Esperanza Municipal Council
VISTO: El incremento de las tarifas en el Servicio de Energía Eléctrica y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Que, en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio.
Que, estas audiencias constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el artículo 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso.
Que, de la redacción del artículo 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios -expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico- participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos.
Que, la participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información "adecuada y veraz" (artículo 42; Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan.
Que, el 14 de diciembre de 2017, el diputado provincial Rubén Giustiniani declaró ante un medio de comunicación, algo que de hecho compartimos; “Para los aumentos que se plantean a inicios del año que viene convocaron en la ciudad de Recreo una audiencia para el 22 de diciembre. La gente tiene derecho a conocer de que se habla cuando se plantean aumentos y de que dimensión por lo cual tienen que realizar como mínimo una audiencia por cada una de los cinco nodos que tiene la provincia, a saber, Rosario, Venado Tuerto, Reconquista, Santa Fe y Rafaela”.
Que, ante los reclamos de los vecinos de la ciudad de Esperanza, usuarios de actividades productivas y consumidores finales, hemos recabado información sobre variados aspectos en los que se debería apuntar respecto de la eficientización de las tarifas, en coincidencia con lo presentado ante la Secretaria de Estado de la Energía por la Federación de Centros Comerciales con el apoyo del CICAE.
Por todo ello, el CONCEJO MUNICIPAL DE ESPERANZA sanciona la siguiente: