EL CONCEJO MUNICIPAL
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA Nº 3913
Art. 1).- INCORPÓRASE como ítem dentro de la Tasa General de Inmuebles, una Tasa Adicional Mensual denominada “Tasa Retributiva por protección y prevención de incendios”, destinada a sostener los gastos corrientes, de funcionamiento y equipamiento de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Esperanza.
Art. 2).- ESTABLÉCESE el valor del ítem creado en el artículo anterior, de acuerdo a las siguientes categorías de usuarios:
• Inmuebles residenciales: 0,75 (setenta y cinco centésimos) Unidad Fija (U.F.).
I• Inmuebles afectados a Propiedad Horizontal: 1 (una) U.F. por cada “unidad funcional”, entendida ésta en los términos del Art. 2039 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El valor de la U.F. equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
Art. 3).- El importe recaudado por el Municipio en virtud de la presente Ordenanza, será transferido a la cuenta corriente del Nuevo Banco de Santa Fe que la Asociación de Bomberos Voluntarios de Esperanza indique, dentro de los treinta días posteriores al vencimiento de dicha Tasa.
Art. 4).- Anualmente, y antes del 30 de abril de cada año, la Asociación de Bomberos Voluntarios de Esperanza deberá presentar al Departamento Ejecutivo y al Concejo Municipal copia de su Balance General cerrado el año inmediato anterior, firmado por sus autoridades y aprobado por la asamblea. En igual fecha deberá informar por los medios de difusión masiva de la ciudad, el destino dado a los fondos transferidos en virtud de la presente Ordenanza.
Art. 5).- De comprobarse que el destino dado a la contribución no responde a lo establecido en la presente, la Municipalidad podrá suspender la aplicación del ítem en la Tasa, informando dicha circunstancia al Concejo Municipal.
Art. 6).- DERÓGANSE las Ordenanzas Nº 2544/84 y Nº 3698/12.
Art. 7).- CONSTITÚYESE un “Fondo de Asistencia a Entidades Deportivas” de la Ciudad de Esperanza integrado por una suma equivalente al 2% del monto total efectivamente recaudado por el Municipio en concepto de Tasa General de Inmuebles, previo descuento del ítem correspondiente a la “Tasa Retributiva por protección y prevención de incendios”.
Art. 8).- El Fondo así constituido será afectado a un subsidio de giro mensual y en igualdad de proporciones a aquellas Instituciones Deportivas que promuevan el desarrollo de sus Divisiones Inferiores con características formativas, siempre que se encuentren afiliadas a una Liga y participen en programas de competencias anuales de clubes federados.
Art. 9).- El diez por ciento (10% ) de lo recaudado mensualmente por el Fondo creado por el Art. 7) deberá ser destinado a un subsidio de giro mensual a aquellas Ligas, Asociaciones, Federaciones Deportivas con sede en nuestra ciudad que incluyan en la organización de sus torneos programas que contengan como objetivos educar en valores a las divisiones formativas, que además de cultivar el espíritu deportivo, busquen consolidar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, tanto del cuerpo como de la mente, la autoestima, el sentido ético y moral, de responsabilidad, de autonomía, de superación, como de relación y aceptación del otro, con vocación de reciprocidad, tanto en un clima lúdico y de disfrute.
Art. 10).- La instrumentación práctica del “Fondo de Asistencia a Entidades Deportivas” surgirá de un Reglamento que deberán elaborar en forma conjunta representantes de las Secretarías de Promoción Social y de Cultura y Deportes (uno de cada una), dos representantes del Concejo Municipal, un representante de las Ligas a que refiere el Art. 9) y un representante de cada club deportivo alcanzado por la norma. Dicho Reglamento deberá ser elaborado en un plazo no mayor de 90 días.
Art. 11).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Noviembre 17 de 2016.-
Dra. M. NORMA R. de PORTMANN | Lic. CRISTIAN RICARDO CAMMISI | |
Secretaria H.C.M. | Presidente H.C.M. |
Fecha Sanción | Título | Observaciones | Acciones |
---|---|---|---|
18-10-1984 | Ordenanza N° 2544 | ||
24-04-2012 | Ordenanza N° 3698 |