EL CONCEJO MUNICIPAL
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA Nº 3967
TÍTULO I
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
Tasa General de Inmuebles
Art. 1).- Definición y Ámbito
La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuar el sujeto pasivo al Municipio por la organización y prestación potencial o efectiva de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.
Art. 2).- Objeto Imponible
A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considera como objeto imponible a cada uno de los inmuebles urbanos, suburbanos o rurales situados en el ejido municipal, entendiéndose por inmueble la superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes, cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela.
La existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de no existir aquel.
El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea al menos, una entrada independiente sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.
Los inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal se parcelarán a partir del año en que se justifique la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro General y siempre que en la escritura conste la subdivisión.
Art. 3).- Sujeto Pasivo
Son contribuyentes de esta tasa los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.
Art. 4).- Base Imponible.
La base imponible para la percepción de la Tasa General de Inmuebles estará constituida por los metros lineales de frente y la superficie del terreno. Constituirán además factores considerados en el cálculo la zona a que pertenece el inmueble y la infraestructura urbana disponible en su frente.
Art. 5).- Cálculo de la Tasa General de Inmuebles:
Se establecerá el importe en pesos correspondiente a la Tasa General para cada inmueble conforme al método de cálculo definido en el presente artículo, obteniéndose su valor mensual a efectos de la correspondiente emisión del tributo a pagar.
TGI mensual = UTM x Cz x Cs x ST
Donde:
UTM (Unidad Tributaria Municipal): se fija en $ 1,60 (pesos uno con sesenta). Su valor podrá variar conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.
Cz (Coeficiente por zona): corresponde a cada zona definida en Anexo I, que es parte integrante de la presente Ordenanza, a las cuales se asignan los siguientes coeficientes:
TIPO | ZONA | Cz | Valor Mínimo por Zona |
Urbana | Zona I | 0,70 | $250 |
Urbana | Zona II | 0,34 | $100 |
Urbana | Zona III | 0,31 | $100 |
Urbana | Zona IV | 0,23 | $70 |
Urbana | Zona Especial 1 | 0,80 | $200 |
Urbana | Zona Especial 2 | 0,37 | $100 |
Urbana | Zona Especial 3 | 0,43 | $150 |
Suburbana | Zona V | 0,22 | $50 |
Suburbana | Zona VI | 0,37 | $100 |
Suburbana | Zona VII | 0,37 | $100 |
Suburbana | Zona Especial 4 | 0,37 | $100 |
Suburbana | Zona Especial 5 | 0,28 | $100 |
Suburbana | Zona Especial 6 | 0,40 | $150 |
Suburbana | Villa Georgina – BG – La Celina – Colonia Pujol | 0,10 | $50 |
Cs (Coeficiente de servicio): determinado adicionando los valores que corresponden a la infraestructura urbana disponible en el frente del inmueble, establecidos de la siguiente forma:
Valor básico: 0,5
Inmuebles con servicio de cloacas: 0,3
Inmuebles con calzada de pavimento: 0,2
Inmuebles con cordón cuneta de hormigón y calzada de ripio: 0,1
ST: Superficie de Terreno correspondiente a cada inmueble
La Tasa mensual a liquidarse conforme lo dispuesto en el presente artículo, a la que se le adicionará lo calculado en concepto de Tasa de Riego y/o Barrido y Alumbrado y no podrá ser inferior al tributo liquidado en la emisión mensual inmediata anterior ni podrá significar un incremento superior al 20% (veinte por ciento) del mayor valor mensual devengado en el mes inmediatamente anterior a la aprobación de la presente Ordenanza, a excepción del valor que surja del cálculo, sea menor al valor mensual mínimo para cada zona, incorporado en este artículo, en cuyo caso, corresponderá liquidar el valor mensual mínimo para cada parcela.
Valor mínimo por zona: Por valor mínimo por zona se considera inclusivo a la TGI, y la Tasa de Riego o Barrido y Alumbrado.
Art. 6).- Exenciones.
Están exentos del pago de la Tasa General de Inmuebles:
a) Los casos establecidos en esta Ordenanzas en la parte pertinente;
b) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.
c) Los inmuebles destinados a templos religiosos reconocidos oficialmente, hospitales, asilos, establecimientos educativos, guarderías, comedores escolares, bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas y Centros de Atención Primaria de la Salud, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y públicos, y que dichos inmuebles pertenezcan en propiedad a las instituciones ocupantes o hayan sido cedidos definitivamente en propiedad a ellas a los fines expresados. Tratándose de colegios, escuelas o universidades, para gozar de la exención mencionada deberá impartirse enseñanza gratuita como mínimo al veinticinco por ciento (25%) del total del alumnado de cada instituto.
d) Los inmuebles pertenecientes a instituciones benéficas o filantrópicas, fundaciones, asociaciones de fomento y vecinales, entidades sociales y culturales, asociaciones deportivas con personería jurídica, partidos políticos oficialmente reconocidos y asociaciones mutuales, profesionales o sindicales, ocupados por las mismas y que no estuvieran afectados a loteos y operaciones inmobiliarias diversas. En el caso de las Mutuales, quedan excluidas de esta exención las que presten el Servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de los asociados y adherentes, de proveeduría y de Ahorro Previo Mutual, loteos y cualquier otra actividad comercial en lo que respecta al o los inmuebles afectados a dichas actividades.
e) Los inmuebles de propiedad de jubilados y pensionados que no se encuentren en actividad, cuyos ingresos mensuales totales no superen el Haber mínimos nacional o provincial -el que sea mayor-, y los de los mayores de sesenta (60) años sin jubilación ni pensión alguna, y siempre que se configure la totalidad de los siguientes requisitos:
1) El inmueble se encuentre destinado a vivienda propia
2) El beneficio de la jubilación o pensión sea el único ingreso familiar
3) No sean el titular o su cónyuge, titulares de dominio de otro u otros inmuebles.
4) No habiten el inmueble otros convivientes en edad económicamente activa.
5) Para gozar de este beneficio deberán presentar anualmente en la Dirección de Rentas un certificado de supervivencia. Los beneficiarios, sus herederos, legatarios, sucesores o apoderado, tienen la obligación de comunicar cualquier cambio de situación que implique la pérdida del beneficio.
El incumplimiento dará derecho a la aplicación de las multas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de la obligación de pago del tributo desde el momento del cambio de la situación.
6) La Municipalidad se reserva el derecho de verificar los datos consignados en la solicitud. El beneficio otorgado caducará en forma automática si se comprueba falsedad en algunos de los datos consignados y el solicitante deberá pagar en forma inmediata el importe total de la tasa con más los reajustes e intereses correspondientes y además un 50 % de ese total en concepto de recargos
f) Los inmuebles pertenecientes, a los EX-COMBATIENTES DE MALVINAS, en tanto cumplan los siguientes requisitos:
1) Habitar efectivamente el inmueble por el cual se solicita la eximición.
2) Haber participado, efectivamente, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), lo cual debe probarse mediante certificado expedido por la máxima autoridad del arma en la que el solicitante prestó servicios.
3) La exención dispuesta por el artículo anterior alcanza también al inmueble habitado por los progenitores de los soldados desaparecidos durante el conflicto bélico.
4) El beneficio acordado caducará cuando por cualquier causa cesen las condiciones que le dieron origen, debiendo el beneficiario comunicar al Departamento Ejecutivo Municipal dicha circunstancia en forma fehaciente y dentro de los 15 (quince) días corridos de ocurrido, sin perjuicio de que de oficio éste declare la caducidad por conocimiento directo de dicho cese de condiciones.
g) Los inmuebles propiedad de personas con discapacidad, sus padres, tutores o curadores y que se encuentren en las siguientes condiciones:
1) Cuando la persona con discapacidad, sus padres, tutores o curadores sean propietarios de un único inmueble y en éste habite el discapacitado. En caso que las personas mencionadas no sean titulares de ningún inmueble, la exención podrá otorgarse para el inmueble alquilado donde habita el discapacitado.
2) Cuando los ingresos del grupo conviviente no superen el doble del monto determinado para el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
La discapacidad se prueba por el Certificado Único emitido por la Junta Evaluadora dependiente de la comisión provincial para Personas con Discapacidad.
Los beneficiarios comprendidos en el presente o sus herederos, legatarios o sucesores, tienen la obligación de comunicar cualquier cambio de situación que implique la pérdida del beneficio. El incumplimiento dará derecho a la aplicación de las multas que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, sin perjuicio de la obligación de pago del tributo desde el momento del cambio de la situación;
h) Los inmuebles destinados a casa habitación propiedad de los Bomberos Voluntarios de la Ciudad de Esperanza, en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
I) Habitar efectivamente el inmueble por el cual se solicita la eximición.
II) Participar efectivamente de las tareas como miembro del Cuerpo Activo.
1) La exención dispuesta en el artículo anterior alcanza las propiedades de los progenitores de los Bomberos Voluntarios en actividad, si estos no poseen inmueble propio y cumplen con los requisitos del citado artículo.
2) Anualmente la Asociación de Bomberos Voluntarios comunicará al Departamento Ejecutivo Municipal el listado de los integrantes activos, así como las altas y las bajas que se produjeren en dicho Cuerpo, dentro de las 72 horas.
3) El beneficio acordado caducará cuando por cualquier causa cesen las condiciones que le dieron origen, debiendo el Cuerpo comunicar al Departamento Ejecutivo Municipal dicha circunstancia en forma fehaciente dentro de los 15 (quince) días corridos de ocurrido, sin perjuicio que de oficio éste declare la caducidad por conocimiento directo del cese de las condiciones aludidas.
4) El beneficio de exención regirá a partir de la publicación de la presente Ordenanza y deberá ser solicitado expresamente por el beneficiario.
En todos los casos previstos en este artículo, el trámite de exención sólo será procedente si el inmueble por el cual se solicita el beneficio no registra deuda en concepto de Tasa General de Inmuebles a la fecha de la correspondiente solicitud.
Art. 7).- Liquidación - Situaciones particulares:
a) Para los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, la superficie a considerar en el cálculo de la Tasa General de Inmuebles estará constituida por la sumatoria de la superficie del terreno y la superficie cubierta total del conjunto inmobiliario. Para la determinación de la obligación correspondiente a cada inmueble se aplicará al valor así obtenido el coeficiente de participación sobre el total conforme al respectivo plano de Propiedad Horizontal, según las disposiciones de la legislación pertinente Nacional, Provincial y Municipal. Similar criterio será aplicable a los casos previstos en el Art. 2), párrafo tercero, para los cuales se considerará la sumatoria de la superficie del terreno y la superficie total construida, dividida en partes iguales entre las unidades funcionales identificadas.
b) Cuando un lote se destine a uso común de lotes internos, la Tasa General del mismo se prorrateará entre los lotes internos con derecho de uso.
c) Cuando por su ubicación un lote esté comprendido en más de una zona, el coeficiente Cz a aplicar será el de mayor valor conforme a lo dispuesto en el Art. 5).
d) Cuando un terreno se subdivida en lotes, la Tasa General de Inmuebles se liquidará por cada uno de ellos, a partir de la fecha de aprobación del plano de mensura y subdivisión.
e) Todas las situaciones particulares no previstas podrán ser resueltas por el Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria.
Del riego o barrido
Art. 8).- Los inmuebles sobre calles pavimentadas abonarán $4,84 por metro lineal de frente en concepto de servicio de barrido. Los inmuebles sobre calles no pavimentadas pagarán de la misma forma, por el servicio de riego. En ambos servicios se cobrará sea que se presten diaria o periódicamente.
En las propiedades ubicadas en esquinas siempre y cuando los servicios se presten por ambos frentes y hasta una longitud máxima de 20 m. por cada lado, se cobrará sobre el 65% de los metros lineales de frente.
Del mantenimiento del alumbrado público
Art. 9).- Las propiedades pagarán los montos establecidos por esta Ordenanza por elmantenimiento del alumbrado público en función al tipo de alumbrado existente por metro lineal de frente por ambas aceras:
Por focos en las esquinas: | $ 1,20.- |
Por focos intermedios: | $ 1,52.- |
Calles iluminadas por gas de mercurio, luz led o luz mixta por metro lineal de frente por ambas aceras:
Hasta dos lámparas por cuadra: | $ 2,16.- |
Por tres lámparas por cuadra: | $ 2,22.- |
Por cuatro lámparas por cuadra: | $ 2,76.- |
En las propiedades ubicadas en esquinas siempre y cuando los servicios se presten por ambos frentes y hasta una longitud máxima de 20 m. por cada lado, se cobrará sobre el 65% de los metros lineales de frente.
En el caso de liquidaciones de inmuebles construidos bajo el régimen de Propiedad Horizontal, Art. 7) inc. a), cuando el valor que surja del cálculo sea menor al Valor Mensual Mínimo para cada zona incorporado en este artículo, corresponderá liquidar el Valor Mensual Mínimo para cada parcela. Este valor mínimo no se aplicará a las unidades complementarias como ser cocheras, depósitos, etc.
CAPITULO II
Incremento límite de alícuota
Art. 10).- La Tasa mensual liquidada conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título, que comprende los valores de la Tasa General de Inmuebles, Tasa de Riego y/o Barrido y Alumbrado y la aplicación del ajuste correspondiente, no podrá ser inferior al tributo liquidado en la emisión mensual inmediata anterior ni podrá significar un incremento superior al 20% (veinte por ciento) del mayor valor mensual pagado en el mismo mes calendario del año inmediato anterior, a excepción de lo normado en el art. 6 de la presente respecto del valor mínimo por cada zona.
Los límites establecidos en este artículo serán considerados sin perjuicio de las variaciones que puedan resultar como consecuencia de la incorporación de modificaciones inherentes a sobretasas o descuentos, o cuando se produzcan variaciones en el coeficiente de servicios aplicable.
CAPITULO III
De las sobretasas
Art. 11).- Adicional por Baldío. Los propietarios y responsables de terrenos baldíos estarán obligados a abonar, además de la tasa correspondiente, la sobretasa que a continuación se establece:
ZONAS URBANAS
Zona I y Zona Especial 1 | 500% |
Zona II | 250% |
Zona III | 150% |
Art. 12).- A los fines señalados en el artículo anterior serán considerados baldíos:
a) Los terrenos ubicados dentro del radio urbano del municipio que no cuenten con un edificio que constituya una unidad habitacional, productiva o de servicio.
b) Los terrenos con permisos de construcción cuyos plazos de edificación se consideren vencidos a criterio de la autoridad municipal, salvo prueba en contrario. Será exclusiva responsabilidad de los organismos técnicos de la Secretaría de Obras Públicas.
c) Considérase como terreno baldío a los efectos de la aplicación de la sobretasa correspondiente, a los inmuebles que por su estado de deterioro o abandono en cuanto al mantenimiento constructivo, o por inadecuadas condiciones de higiene, puedan constituir un riesgo para la seguridad, el orden y la salubridad de la población, o convertirse en una amenaza para la integridad de las personas, se encuentren en condiciones de inhabitabilidad o cuya edificación no permita un uso racional de la misma. La Dirección de Rentas procederá a su aplicación una vez que el inspector de obra dependiente de la Secretaria de Obras Publicas realice el acta correspondiente indicando que dicha propiedad se encuentra comprendida en las condiciones del presente artículo.
d) En el caso de construcciones que no respeta las líneas de edificación municipal e invaden el espacio público o privado con restricciones abonaran sin perjuicio de la multa o de las actuaciones que correspondan una sobretasa de hasta 400%, hasta tanto dicha irregularidad, no se encuentre subsanada. La dirección de rentas deberá proceder para su aplicación en los mismo términos del inciso anterior.
Art. 13).- Exenciones.
No estarán alcanzados por la sobretasa prevista en el Art. 11) los inmuebles considerados en los incisos a y b del Art. 12), encuadrados en los casos siguientes:
1- Cuando el propietario posea un único lote baldío, o una sola vivienda unifamiliar y un solo terreno baldío, o dos terrenos baldíos colindantes entre sí y la superficie total no exceda los 600 m2, y siempre que no se encuentren en Categoría Centro Histórico y Micro Centro. En estos casos, el titular del inmueble deberá residir en la ciudad de Esperanza.
2- Cuando el terreno baldío linda con un edificio o establecimiento industrial, comercial o de servicio del mismo dueño y esté afectado a la funcionalidad del edificio o a playa de estacionamiento o depósito de mercaderías del establecimiento.
3- El terreno en proceso de edificación, durante el tiempo en que el Gobierno Municipal considere necesario para la conclusión de la obra.
4- El terreno destinado a planes de viviendas de fomento habitacional e interés social, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.
5- El terreno destinado a alguna explotación comercial, que cuente con debida autorización municipal.
6- Cuando el terreno haya sido cedido a la Municipalidad para su uso u ocupación.
Art. 14).- Pedido de exención.
En todos los casos, la exención deberá peticionarla por escrito el titular del inmueble en cuestión, quien acreditará su condición de tal con copia autenticada del título del inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad.
Art. 15).- Fecha exención.
La exención se considerará:
a) A partir de la fecha de presentación del pedido por escrito por parte del interesado en la Oficina de Mesa de Entradas de la Municipalidad de Esperanza. Para el caso de que faltase algún recaudo que a juicio de la Administración sea necesario para el inicio y/o continuidad del trámite, la exención se computará desde la fecha en que se complete la totalidad de la documentación faltante requerida a fin de acreditar que se encuentra alcanzada por alguno de los supuestos de exención.
b) En los casos de cambio de titularidad perfeccionada a través de escritura traslativa de dominio, acto o resolución judicial y/u otro acto equivalente a tal fin (operaciones realizadas a través de boletos de compraventa, contratos de fideicomiso, etc., en la medida en que cumplan con todos los requisitos fiscales provinciales), la exención se considerará desde la fecha que surja del instrumento respectivo, siempre que el interesado lo solicitare dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha indicada en el documento que acredite la transmisión. Vencido dicho plazo, la exención sólo se computará desde los momentos indicados en el inciso a) del presente artículo.
Art. 16).- Loteos.
Cuando se produzca la aprobación de nuevos loteos, el adicional previsto por el artículo 11, comenzará a aplicarse después de transcurrido un período de gracia de doce (12) meses contados desde la fecha de aprobación definitiva del mismo.
Será condición indispensable para gozar de este período de gracia, el estar al día con el pago de las cuotas correspondientes a la Tasa General de Inmuebles. En el caso de aprobaciones parciales de loteos, cada etapa habilitada será considerada como un loteo individual a los efectos de la aplicación de este período de gracia.
CAPITULO IV
Derecho de Registro e Inspección
Art. 17).- Servicios Retribuidos.
El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta o tiene organizados para su prestación, destinados a:
1- Registrar y controlar las actividades y operaciones derivadas del ejercicio de la industria, el comercio, las prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa, actividades científicas, de investigación y toda otra actividad desarrollada a título oneroso, tenga o no fines de lucro.
2- Preservar la salubridad, seguridad e higiene.
3- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.
4- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadoras a vapor y eléctricos.
5- Zonificación, elaboración de estadísticas, organización y coordinación del transporte y el tránsito, prestación de asistencia social, promoción e integración comunitaria, apoyo a la educación pública, a la formación técnica y administrativa de recursos humanos, apoyo y fomento de las actividades económicas en todas sus formas.
6- Todos aquellos servicios que faciliten y/o promuevan el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio, de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales y, en general, cualquier otro negocio.
7- Supervisión de vidrieras y publicidad propia.
Art. 18).- Sujetos Pasivos.
Son contribuyentes de este tributo, los siguientes sujetos, en tanto sean titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando los mismos estén situados dentro de la jurisdicción del municipio y en la medida en que se verifique el hecho imponible respecto de ellos, conforme el artículo siguiente:
a) las personas físicas.
b) las sucesiones indivisas.
c) las personas de existencia ideal de carácter público o privado, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria y todas aquellas previstas en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 o ley que reemplace en el futuro, constituidas regularmente o no, incluidas las de hecho.
d) los fideicomisos.
Art. 19).- Hecho Imponible.
Los sujetos indicados en el artículo anterior que realicen actos u operaciones derivados del ejercicio de la industria, el comercio, las prestaciones de servicios, profesiones universitarias realizadas en forma de empresa, y toda otra actividad desarrollada a título oneroso, lucrativo o no con la condición de que se originen y/o realicen en el ejido municipal, generarán por cada oficina administrativa, establecimiento industrial, local comercial, depósito, o desarrollo de la actividad, montos imponibles gravados por este Derecho. Para aquellos casos en que no se declare la tenencia de local, se considerará como tal el domicilio real del contribuyente. También estará incluido el desarrollo de actividades gravadas en forma accidental, o susceptible de habitualidad o potencial, aun cuando fuese ejercida en espacios físicos habilitados por terceros.
Se encuentran también alcanzados los sujetos mencionados en el artículo anterior cuando sean titulares de bienes que se encuentren situados dentro de la jurisdicción municipal.
A los efectos del presente artículo, se adopta el Código Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM), que se adjunta como anexo II a la presente; facultándose al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar el cambio de códigos que impliquen la compatibilización con los códigos implementados por la AFIP en su nomenclador y cuando impliquen sostenimiento de las alícuotas vigentes para las actividades equivalentes.
Art. 20).- Ingresos no gravados.
No constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:
a) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.
b) Los honorarios de directores, consejeros, síndicos, consejos de vigilancia de sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y de Cooperativas de la Ley 20337 y sus modificaciones.
Art. 21).- Exenciones. Otorgamiento.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá otorgar exenciones previstas en esta Ordenanza u Ordenanzas especiales promulgadas a tal efecto. Para ello reglamentará las formas y procedimientos administrativos a los efectos declarar exentos a sujetos y/o actividades. Los alcanzados por este artículo están obligados a solicitar mediante nota fundada a la oficina municipal correspondiente la exención pertinente.
Art. 22).- Exenciones Subjetivas. Están exentos del pago de este gravamen:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y las Comunas, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los estados mencionados que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso, salvo lo dispuesto por leyes y Ordenanzas especiales.
b) Las asociaciones, fundaciones, entidades de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento por autoridad competente según corresponda, y estar reconocida como entidad exenta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el impuesto a las ganancias. Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán gravadas de acuerdo a lo que establezca esta Ordenanza;
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de países extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional dentro de los términos de la Ley N° 13.238.
d) Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la Actividad Aseguradora, de Ayuda Económica Mutual, de Proveeduría, de Ahorro Previo Mutual, de Venta de loteos y cualquier otra actividad comercial.
e) Los establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Para aquellos establecimientos de enseñanza privada de nivel terciario y universitario, cabrá la exención cuando impartan a un mínimo de diez por ciento (10%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos.
f) Los partidos políticos reconocidos legalmente.
g) Las obras sociales constituidas conforme a la Ley Nro. 22.269 y sus modificaciones.
h) Los monotributistas comprendidos dentro del régimen de la “Ley 25.865 – Creación del Monotributo Social.
i) Los teatros independientes que destinen un porcentaje no menor al 10% del valor de la entrada o bono contribución a una institución de bien público de la ciudad de Esperanza y siempre que dichas salas sean utilizadas exclusivamente para actividades culturales.
j) Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes –Ley Nacional nro. 24.977- ante la AFIP quedan eximidos del pago de los tres primeros meses de los Derecho de Registro e Inspección, contados desde la fecha de iniciación de actividades. La exención procederá para los sujetos que inicien actividades a partir de la sanción de la presente y bajo la condición de que se inscriban dentro de los 30 días corridos desde el inicio de las actividades.
k) Los talleres de compostura en general, cuando sean atendidos por inválidos o septuagenarios que no posean otros bienes y que trabajen sin operarios.
Art. 23).- Exenciones Objetivas.
Están exentos los ingresos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) Operaciones de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y Comunas. Esta exención no alcanza de ningún modo a las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa o intermediarios en relación a operaciones realizadas con este tipo de títulos ni a las personas jurídicas que las realicen.
b) Edición de libros, diarios periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. La distribución y venta de los impresos citados tendrán igual tratamiento.
c) Asociados de Cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones de locaciones de obra y/o servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados de la Cooperativa de trabajo o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
d) El ejercicio liberal de profesiones siempre que se encuentren regladas por ley, con acreditación del grado universitario mediante título expedido por universidades nacionales o privadas debidamente reconocidas, realizado en forma libre, personal y directa, y no se encuentren organizados bajo la forma de Empresa. La exención abarca exclusivamente a los honorarios percibidos por las tareas específicas ejercidas con matrícula habilitante expedida por el Colegio Profesional correspondiente.
e) El ejercicio de la docencia de nivel primario, secundario y terciario con el correspondiente título habilitante expedido por instituciones educativas públicas y/o privadas reconocidas, realizado en forma personal y directa que no se encuentre organizado bajo la forma de Empresa y se trate de tareas inherentes específicamente a las tareas de docencia.
f) Actividades forestales, agropecuarias, incluidas la apicultura y la cría y explotación de aves para producción de huevos.
g) Venta de bienes de Uso, excepto aquellos ingresos que provengan de la ejecución de estos bienes cuando fueron puestos en garantía prendaria o real de créditos tomados por personas físicas y/o jurídicas.
h) La locación en forma habitual o esporádica de inmuebles, cuando los ingresos del locador sean generados por 5 o menos unidades económicas siempre que se originen y/o realicen dentro del distrito Municipal.
Art. 24).- Trabajo profesional en forma de empresa.
A los fines de lo establecido en el Art. 23), inciso d), se presumirá ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.
b) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su retribución no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados.
c) Cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.
d) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una Empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo, en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico, o una fase específica del desarrollo del mismo. No están comprendidos en el concepto de Empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Art. 25).- Período fiscal.
El período fiscal será el mes calendario, debiendo los contribuyentes, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo, determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida.
Art. 26).- Inscripción.
El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción antes de iniciadas sus actividades mediante la presentación de los formularios y documentación que se exija a tal efecto, considerándose como tal la fecha de apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
Una vez constatado el cumplimiento de las condiciones exigidas, el Municipio otorgará el certificado de habilitación a través del área pertinente. Al momento de la inscripción estará obligado a presentar fotocopia autenticada de su empadronamiento en la AFIP además de cualquier otro tipo de documentación que se exija a su efecto.
En el caso de apertura de otros tipos de establecimientos que pertenezcan al mismo titular, deberán iniciar los trámites de inscripción y habilitación municipal.
En caso de detectarse el ejercicio de actividades gravadas por este derecho sin que el responsable haya cumplimentado los requisitos exigidos para tramitar la habilitación municipal pertinente, el Departamento Ejecutivo Municipal iniciará los trámites de alta de oficio con efectos tributarios, previa intimación al sujeto infractor para en el término que sea fijado, el responsable inicie, continúe y finalice el trámite de habilitación municipal. Caso contrario, las actuaciones administrativas serán enviadas al Juzgado de Faltas Municipal para que proceda a la clausura y/o inhabilitación de la actividad detectada no declarada. En el caso descripto en el párrafo anterior el responsable deberá declarar e ingresar el gravamen devengado desde la fecha de inicio real de la actividad según lo establecido en este capítulo con más los intereses y multas que correspondieran.
Su mero empadronamiento a los fines tributarios, y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán en modo alguno la autorización y habilitación municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo, por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin.
Ante la no presentación de los tramites dentro de los 30 (treinta) días corridos desde la constatación o apertura del local, modificaciones de habilitación, y/o cese de actividad, el contribuyente será pasible de una multa de 30 (treinta) UF, por presentación fuera de termino.
Art. 27).- Actividades estacionales.
Para las actividades estacionales, el tributo será exigible por el tiempo trabajado, debiendo pagarse un mínimo de seis (6) períodos fiscales por año calendario. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda, resolverá sobre las actividades mencionadas, teniendo en cuenta las características de cada una y los usos comerciales de la ciudad.
Art. 28).- Base Imponible.
El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado, y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Art. 29).- Devenga miento de Ingresos Brutos.
Se entenderá por ingresos brutos devengados, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que fueron efectuados.
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior.
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior.
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde el momento de la percepción total o parcial.
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción.
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total si no existieren amortizaciones parciales.
Salvo prueba en contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no inferior al que cobran las instituciones oficiales de crédito por operaciones similares a la que refiera tal instrumentación.
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no existieran amortizaciones parciales.
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad. Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Art. 30).- Bases Imponibles Especiales. Son las siguientes:
1.) Comercios habilitados para el desarrollo de operaciones inmobiliarias. En los casos de comercios habilitados para la actividad de gestión, administración y/o intermediación en operaciones inmobiliarias la base imponible se integrará por las comisiones percibidas y gastos administrativos cobrados.
2.) Locación de Inmuebles. En estos casos la base imponible se integrará con el valor devengado de los alquileres y por el valor de las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario en virtud del contrato.
3.) Diferencia Compra - Venta. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, incluido el gas natural comprimido.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados.
d) Los contribuyentes deberán computar, respecto de las compras sólo lo correspondiente a valores nominales por los cuales se efectuaron dichas adquisiciones, sin incluir los accesorios (intereses, fletes, embalajes).
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de estos productos.
f) Servicios turísticos realizados por empresas de viajes y turismo, siempre que los realicen como intermediarios o comisionistas.
4.) Fleteros: se considerarán distribuidores fleteros a todos aquellos revendedores de productos cuyas actividades se encuadren dentro de las siguientes condiciones:
a) Tener zona de reparto o clientela previamente asignada por la empresa que le vende los productos para su comercialización domiciliaria.
b) Precios de venta o margen de comercialización establecidos de común acuerdo entre la empresa proveedora y sus distribuidores fleteros.
c) Explotación directa y personal de esta actividad aun cuando pueda efectuarlo con el auxilio de personal bajo relación de dependencia.
d) Realizar la misma en vehículos propios.
e) No contar con locales de venta de las mercaderías cuya comercialización realice.
5.) Compañías de Seguros y Reaseguros. Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del derecho, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente círculos de ahorro compartidos, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de los ingresos brutos deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
No se computará como ingreso la parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente círculos de ahorro compartidos, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de los ingresos brutos deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
6.) Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
7.) Venta de Inmuebles. En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período. Para el caso de Personas Físicas se consideran actividades alcanzadas, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, el fraccionamiento como consecuencia de loteos cuando las subdivisiones superen las cinco (5) unidades y para el caso de venta de inmuebles cuando se comercialicen más de cinco (5) unidades de su propiedad. Estos límites no regirán en el caso de Personas Jurídicas, las cuales tributarán sin tener en cuenta el número de unidades comercializadas.
8.) Comercialización de automotores nuevos con recepción de usados en parte de pago - Venta de automotores, motos, camiones "usados" mediante el sistema de gestión, consignación o mandato.
Quienes comercialicen automotores, motos, camionetas y camiones sin uso y reciba en parte de pago los vehículos nombrados de manera no taxativa precedentemente liquidarán el tributo en cuestión de la siguiente manera:
a) por los vehículos automotores nuevos: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado.
b) por los vehículos automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas: sobre la diferencia entre el precio neto que se obtenga de la venta del mismo y el valor de adquisición que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del vehículo sin uso vendido. En ningún caso esto dará lugar a quebrantos que disminuyan la diferencia de precios obtenida.
9.) Agencias de Publicidad: Para las agencias de publicidad cualquiera sea el medio de difusión la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y por los montos provenientes de servicios propios y productos que facture.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
10.) Entidades Financieras: Para las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21.526 y modificaciones, a los fines de la determinación del tributo en la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses aludidos serán por financiaciones, por mora y/o punitorios devengados en función de tiempo y en el período fiscal que se liquide.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores las compensaciones que conceda el B.C.R.A. por los distintos depósitos y préstamos que pacte con las entidades. Se incluyen los resultados devengados por la compra-venta de títulos públicos, obligaciones negociables y demás títulos privados.
11.) Entidades Mutuales que desarrollen actividades financieras: La base imponible se determinará de la misma manera que en el inciso anterior. Los ingresos que provengan de servicios no exentos, prestados por Asociaciones Mutuales estarán alcanzados por la alícuota general (actividad aseguradora, de proveeduría y círculos de ahorro mutual (a título indicativo), debiendo el resultado adicionarse al importe que tributaren por el servicio de ayuda económica mutual, de corresponder.
12.) Agencias Financieras: Los ingresos que corresponda declarar a quienes realicen operaciones de préstamo de dinero, estarán constituidos por los intereses, actualizaciones, descuentos, comisiones, compensaciones, gastos administrativos y cualquier otro concepto originados por el ejercicio de la citada actividad. En caso de operaciones de préstamo de dinero realizado por personas sujetos indicados en el art. 91° inc. a) la base imponible estará constituida por el monto de intereses devengados exigibles y la parte de los tributos y gastos a cargo del prestamista que sean recuperados del prestatario. Para el caso que en los documentos donde consten las operaciones no se mencione la tasa de interés y la misma no puede determinarse por otros medios o cuando la tasa sea inferior a la establecida por el Banco Nación Argentina.
13.) Tarjetas de compra y/o crédito: Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/ o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que reciben dentro del sistema, por la prestación de sus servicios.
14.) Fideicomisos Financieros: Para los fideicomisos constituidos de acuerdo a los art. 19° y 20° de la Ley N° 24.441 o la que la reemplace en el futuro, la base imponible estará constituida según lo establecido en el inc. 10 de este artículo, siempre que se den las siguientes condiciones: que los fiduciantes sean entidades financieras por la ley N° 21.526 o la que reemplace en el futuro y que los bienes fideicomitidos sean créditos originados en entidades financieras. En caso de fideicomisos de otros tipos, la base imponible estará dada por los importes, valores, bienes y/o prestaciones comprometidos en el contrato.
15.) Compraventa de oro, divisas, títulos, bonos, letras y papeles similares: En las operaciones de compraventa de metales preciosos, divisas, títulos públicos, obligaciones negociables, letras de cancelación de obligaciones nacionales o provinciales y demás títulos emitidos por la Nación, la provincias, las municipalidades o comunas, la base imponible estará determinada por la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta excluidos los impuestos.
16.) Venta financiada directa o indirectamente por el propio contribuyente - Aplicación de la alícuota correspondiente a la actividad generadora: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente integran la base imponible y están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.
Art. 31).- Deducciones.
Para establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.
b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
c) Importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado - débito fiscal, impuestos nacionales para fondos específicos e impuestos provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
d) Importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
e) Reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pagos de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que le fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o superen el precio de la unidad vendida.
Art. 32).- Alícuota general.
La alícuota general de este Derecho se fija en el 0,50 %, salvo las establecidas en el Código Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM), que se adjunta como Anexo II a la presente. Las actividades que en dicho nomenclador figuran como alícuota 0,00% se encuentran exentas.
Mantiene plena vigencia la Ordenanza Nº 3754 del año 2013, que dispone la creación, con afectación específica, del FONDO PARA LA INNOVACIÓN Y EL DESARROLLO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO EL MOLINO, el cual se constituye a partir del 0,2% en la alícuota del Derecho de Registro, Inspección e Higiene correspondiente a las actividades industriales previstas en el anexo II de la presente Ordenanza, en los Códigos comprendidos dentro de los números 151112 Procesamiento de Carne de Ganado Bovino y 369999 Industria Manufactureras N.C.P., con las excepciones previstas en el Art. 2 de la Ordenanza Nº 3754/13.
Art. 33).- Convenio Multilateral.
Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 8.159, de adhesión de la Provincia de Santa Fe al Convenio Multilateral, suscripto en la ciudad de Salta en 1977, y sus modificatorias o sus sustituciones, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia conforme a las previsiones del artículo 35°) del mencionado convenio, y declararán lo que pueda ser pertinente a esta jurisdicción conforme con el mismo.
Los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección con locales habilitados en otras jurisdicciones de la Provincia de Santa Fe, que tributan el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral suscripto en 1977 y sus modificatorias, deberán presentar una declaración jurada anual de distribución de gastos e ingresos por jurisdicción municipal o comunal, determinando los coeficientes de aplicación de acuerdo a las disposiciones del citado Convenio a los fines de la tributación del presente derecho. La mencionada distribución deberá ser presentada en la fecha fijada por el calendario expedido por la Comisión Arbitral de dicho convenio para la presentación del formulario CM-05 y basarse en datos fehacientes obtenidos de las operaciones del año calendario o balance comercial inmediato anterior, según corresponda.
Art. 34).- Importes Fijos.
Establécese los siguientes aportes mínimos mensuales para las actividades industriales, comerciales y de servicios:
Nº de titulares, integrantes de sociedades y personal en relación de dependencia | |
1 | $ 85,00.- |
2 | $ 125,00.- |
3 a 5 | $ 285,00.- |
6 a 10 | $ 425,00.- |
11 a 20 | $ 730,00.- |
Más de 20 | $ 925,00.- |
Art. 35).- Las industrias establecidas en la localidad que ocupen un plantel de más de quinientos obreros y/o empleados, tributarán el derecho establecido en este CAPÍTULO a razón de 1 ½ % de los sueldos y salarios sujetos a aportes previsionales que abonen en el mes, o bien el monto que resulta de la aplicación del Art. 90), el que sea mayor.
Art. 36).- Cese de actividades.
El cese de actividades -incluidas transferencias de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los treinta (20) días corridos de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido. Para ello deberán presentar el correspondiente formulario de baja y cualquier otro tipo de documentación que se exija además de la previa constatación por parte del municipio de dicho cese de actividades.
Baja de Oficio.
En caso que el Organismo Fiscal constatare fehacientemente la inexistencia o cese del hecho imponible gravado por este derecho en los términos que fija el Art. 21) sin haber tramitado el contribuyente y/o responsable la correspondiente baja, se podrá disponer la baja de oficio de los registros del sujeto pasivo en cuestión, debiéndose proceder sin más trámite alguno a iniciar las acciones necesarias tendientes a la determinación y/o percepción del tributo con más los intereses y multas, devengados hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado. Así mismo la baja de oficio producirá la caducidad de la habilitación municipal correspondiente otorgada oportunamente al sujeto pasivo.
En caso que el sujeto pasivo, cuya actividad fue objeto de una baja de oficio, sea detectado ejerciendo algún tipo de actividad gravada, el Organismo Fiscal procederá a reactivar la cuenta tributaria dejada sin efecto pero no así la habilitación municipal, la que deberá ser tramitada nuevamente ante la dependencia municipal correspondiente, conforme lo previsto por esta ordenanza y demás ordenanzas, decretos y resoluciones complementarias.
Continuidad económica.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias de fondos de comercio en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencia de continuidad económica.
Especialmente, se considerará que hay evidencias de continuidad económica, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales a través de una tercera que se norma o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la misma entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o las mismas personas.
Art. 37).- Regímenes de retención, percepción e información.
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer:
a) Un régimen de retención y percepción en concepto de Derecho de Registro e Inspección para los siguientes supuestos:
1- Respecto de los proveedores que vendan bienes y/o presten servicios al Municipio y entes autárquicos.
2- Respecto a empresas que la Municipalidad designe mediante resolución fundada, en relación a proveedores por ellas contratados que comercialicen bienes y/o presten servicios dentro del ejido municipal.
b) Un régimen de información respecto de empresas que la Municipalidad designe por resolución fundada, según las actividades desarrolladas por los responsables.
Sujetos pasibles.
Serán pasibles de retenciones/percepciones aquellos sujetos en los que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la normativa municipal vigente; así el Departamento Ejecutivo Municipal podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que en razón de su actividad abonen sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de actividades y que resulten contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, la obligación de actuar como Agentes Retención y/o Percepción con relación al mencionado gravamen, estableciendo asimismo las formas, plazos y modalidades de actuación; en el caso de retención a aquellos que realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios y locaciones de bienes, obras y/o servicios; y en el caso de percepción a aquellos que realicen la compra de bienes, sean prestatarios de servicios o locatarios de bienes, obras y/o servicios.
Art. 38).- El incumplimiento de las obligaciones, a cargo de las personas físicas o jurídicas que ejerzan intermediación inmobiliaria en el marco de la Ordenanza Nº 3727/12, de informar a aquellas personas interesadas en adquirir o alquilar un inmueble con el fin de desarrollar una actividad que requiera inscripción o habilitación municipal, acerca de la conveniencia de cerciorarse en las dependencias municipales correspondientes, que el inmueble objeto de la transacción cumplimenta las exigencias previstas en la normativa aplicable; o la omisión de exhibición, en el interior de los locales donde desarrollen actividades de intermediación inmobiliaria, de carteles a los fines de garantizar la percepción clara y efectiva por pare de sus actuales o potenciales clientes de la información mencionada, serán sancionados con multa en pesos equivalente a 60 (sesenta) litros de nafta común a 100 (cien) litros de nafta común.
Art. 39).- Jurisdicción.
Para los casos de empresas establecidas en el Municipio que comercialicen sus productos por intermedio de casas o sucursales ubicadas fuera del mismo, pagarán el derecho en base a los montos transferidos a la mencionada casa o sucursal y teniendo en cuenta los precios de costo de dichas mercaderías.
CAPÍTULO V
TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL
Art. 40).- CRÉASE La Tasa de Desarrollo Agroalimentario Local, en carácter de obligatoria, parta aquellos establecimientos que produzcan, elaboren, fraccionen, depositen, conserven, comercialicen y expendan productos alimenticios dentro del ejido municipal.
Art. 41).- Se encuentran exentos de la Tasa establecida en el artículo anterior, los establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, conserven, comercialicen y expendan productos alimenticios dentro y fuera del ejido municipal y que abonen la Tasa Provincial.
Art. 42).- El valor de la Tasa de Desarrollo Agroalimentario Local se establece en Módulos Agroalimentarios, de la siguiente forma:
1. Comercio menor de alimentos………….. | 200 MA anuales |
2. Comercio mayor de alimentos………….. | 300 MA anuales |
3. Depósito de alimentos…………………… | 300 MA anuales |
4. Fábrica de alimentos…………………...... | 300 MA anuales |
5. Comercio- fábrica de alimentos………… | 450 MA anuales |
6. Fraccionamiento de alimentos………….. | 100 MA anuales |
7. Acondicionamiento de alimentos……….. | 100 MA anuales |
8. Unidad de reparto……………………...... | 85 MA anuales |
Art. 43).- FÍJESE el valor del Módulo Agroalimentario en $ 2,20 (pesos dos con veinte centavos).
Art. 44).- ESTABLÉCESE el clasificador de actividades agroalimentarias, en el cual se detallan las denominaciones y bases de establecimientos afectados por la tasa de Desarrollo Agroalimentarios Local, y que se incorpora como Anexo III y que forma parte de la presente Ordenanza.
Art. 45).- DISPÓNESE que el ingreso de la Tasa de Desarrollo Agroalimentario Local será realizado en tres pagos anuales, con modalidad cuatrimestral y, por pago anticipado. Asimismo, el cuatrimestre en curso se deberá abonar al momento de la habilitación.
CAPÍTULO VI
TASA DE REMATES
Art. 46).- Todo remate de artículos varios dentro del distrito abonarán un derecho del 0,5% sobre el valor resultante de la totalidad de los bienes rematados que estará a cargo de la persona que por su cuenta y orden se realiza el remate.
Art. 47).- DESÍGNESE como agente de retención del presente tributo a los rematadores intervinientes, quienes deberán ingresar en forma mensual los importes retenidos, hasta el día 15 de cada mes siguiente de realizados los remates.
CAPÍTULO VII
DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Art. 48).- Hecho Imponible. Contribuyentes. Agentes de Información. Liquidación.
La realización de publicidad en pantallas, bastidores o similares emplazados en propiedad pública o privada y visible desde la vía pública destinada a publicitar y/o propalar actos de comercio o actividades económicas, estará gravada con este derecho. Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo, colores identificatorios, imagen, emisión de sonidos o música y todo otro elemento similar, cuyo fin sea la difusión pública de productos, marcas, eventos, actividades, empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial, lucrativo o no.
Se consideran contribuyentes del pago del Derecho precedente a los anunciantes que realicen el hecho imponible referido en este artículo. Serán considerados agentes de información del presente tributo tanto las empresas de publicidad como los fabricantes de cartelería publicitaria, los que deberán llevar un registro de las firmas anunciadoras que realicen el hecho imponible.
Los contribuyentes que efectúen publicidad y/o propaganda deberán presentar una declaración jurada, la cual deberá contener los siguientes datos: fecha de inicio del hecho imponible, medidas de la cartelería cuando corresponda y ubicación de la misma.
La falta de presentación de la respectiva declaración jurada será sancionada con las multas previstas en la Ordenanza sin perjuicio de que el Municipio proceda a determinar de oficio el tributo en cuestión, previa constatación del hecho imponible.
Art. 49).- Conforme con lo establecido precedentemente, establécense los siguientes derechos, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente:
Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía publica o que trascienda a ésta, se abonarán; por año, por metro cuadrado y fracción, los importes que al efecto se establecen:
Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) | $ 300,00.- |
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) | $ 300,00.- |
Letreros salientes, por faz | $ 300,00.- |
Avisos salientes, por faz | $ 300,00.- |
Avisos en salas espectáculos | $ 300,00.- |
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos | $ 300,00.- |
Avisos en columnas o módulos | $ 300,00.- |
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares | $ 300,00.- |
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción. | $ 300,00.- |
Murales, por cada 10 unidades | $ 300,00.- |
Avisos proyectados, por unidad | $ 780,00.- |
Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado | $ 300,00.- |
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 500 unidades | $ 300,00.- |
Publicidad móvil, por mes o fracción | $ 612,00.- |
Publicidad móvil, por año | $ 1.284,00.- |
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. Por cada 500 unidades | $ 300,00.- |
Publicidad oral, por unidad y por día | $ 300,00.- |
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción | $ 300,00.- |
Volantes, cada 500 o fracción | $ 300,00.- |
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción | $ 612,00.- |
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año | $ 2.028,00.- |
Afiches por metro y por dia | $ 12,60.- |
Letreros y carteles de venta y alquiler inmobiliario por mes y por unidad | $ 30,00.- |
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de ciento cincuenta por ciento (150%). Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.
A los fines de la liquidación del derecho correspondiente a letreros y carteles de alquiler inmobiliario, las inmobiliarias presentarán mensualmente declaración jurada de la cantidad de carteles exhibidos en el mes y su correspondiente ubicación. Ante la no presentación mensual de la declaración jurada, el contribuyente será pasible de una multa de 10 UF.
Art. 50).- Los montos determinados conforme a la aplicación del Art. 49) podrán ser abonados en 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
Art. 51).- Se exceptúa de la aplicación de estos derechos a la publicidad fija desarrollada en el ámbito de las instituciones sin fines de lucro de la ciudad.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE CEMENTERIO
Art. 52).- Ámbito:
La presente Ordenanza establecerá las tasas a abonarse por los siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a- Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b- Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.
c- Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d- Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos u otros.
e- Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f- Mantenimiento de nichos.
g- Arrendamiento de nichos.
h- Emisión de duplicados de títulos.
i- Las que surjan por Ordenanzas Especiales.
Art. 53).- Arrendamiento de nichos:
Los nichos, serán arrendados por el término de 10 años y se abonarán las tasas de acuerdo a lo establecido en la presente.
Art. 54).- Desocupación de nichos:
El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición del Municipio, sin que esto importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.
Art. 55).- Pago previo:
No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos los derechos que correspondan.
Art. 56).- Transferencias:
Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán las alícuotas que se establezca en el Art. 62) de la presente Ordenanza Impositiva. En el caso de transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Art. 57).- Reducción de cadáveres:
Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.
Art. 58).- Sepulturas bajo tierra:
Las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo de 10 años. Estos plazos no serán renovables, y los restos serán sepultados en fosa común si no se produce su retiro dentro de los treinta días de vencido los mismos.
Art. 59).- Fijación de precios:
Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos o bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de los compradores.
Art. 60).- Exenciones – Derechos de cementerio:
Quedan exceptuados de los derechos de cementerios las personas cuyos cadáveres sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos y siempre que sean sepultados en tierra.
Art. 61).- Exenciones – Introducción de cadáveres:
Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que son pobres de solemnidad.
Art. 62).- FÍJANSE los siguientes importes para los derechos previstos en el Art. 52) de la presente Ordenanza:
1- | Permiso de inhumación | $ 204,00.- | |
2- | Permiso de exhumación y reducción de restos | $ 390,00.- | |
3- | Por reducciones de restos | $ 252,00.- | |
4- | Por introducción de restos de otras jurisdicciones | $ 252,00.- | |
Inciso b) | 1- | Traslado de cadáveres dentro del Cementerio o a otras jurisdicciones | $ 140,00.- |
Inciso c) | 1- | Derechos de construcción o modificación de panteones previa presentación de los respectivos planos y el boleto de propiedad del terreno se pagará sobre el valor de la obra el 3 % (tres por ciento) | |
Inciso d) | 1- | Servicios prestados a empresas fúnebres y/o particulares | |
a) Cambio o reparación de cajas metálicas | $ 294,00.- | ||
b) Por cualquier otro trabajo imprevisto y no específico contemplado, se procederá a efectuar la liquidación en base al costo hora hombre. | |||
Inciso e) | 1- | Arrendamiento por depósito provisorio: | |
a) Por seis meses | $ 312,00.- | ||
b) Por un año | $ 624,00.- | ||
Vencidos los plazos a que alude el punto 1) la Municipalidad procederá a la inhumación de los restos en fosa común y sin identificación. | |||
Inciso f) | 1- | Por derecho de emisión de duplicado de títulos | $ 62,00.- |
Inciso g) | 1- | Por concesión de uso de nichos municipales grandes: | |
Fila 1º y 4º: | |||
5 años | $ 3.120,00.- | ||
10 años | $ 5.148,00.- | ||
Fila 2º y 3º: | |||
5 años | $ 4.056,00.- | ||
10 años | $ 8.580,00.- | ||
Fila 5º: | |||
5 años | $ 1.716,00.- | ||
10 años | $ 3.120,00.- | ||
Fila 6º: | |||
5 años | $ 1.404,00.- | ||
10 años | $ 2.340,00.- | ||
2- | Por concesión de Nichos Municipales chicos: | ||
Fila 1º, 2º y 3º: | |||
5 años | $ 1.560,00.- | ||
10 años | $ 2.808,00.- | ||
Fila 4º y 5º: | |||
5 años | $1.716,00.- | ||
10 años | $ 2.652,00.- | ||
3- | Concesión de uso a perpetuidad de nichos municipales | $15.288,00. | |
4- | Por concesión a diez años de sepulturas en contacto directo con la tierra, en fosas comunes | $ 296,00.- | |
Inciso h) | Por concesión de uso a perpetuidad de terrenos en el Cementerio Municipal se cobrará por metro cuadrado de superficie de acuerdo a su ubicación: | ||
1)- Terrenos ubicados frente a calle 3 y 5 | $ 6.396,00.- | ||
2)- Frente a calle Nº 2 | $ 5.460,00.- | ||
3)- Frente a calles y caminos dentro del Sector comprendido por las calles Nros. 3 y 5, 4 y 6, quedando exceptuados los terrenos a las calles Nros. 1 y 2 | $ 5.460,00.- | ||
4)- Frente a calles y caminos ubicados al Sur de la calle Nº 3 y al Norte de la calle Nº 5 con excepción de las calles Nros. 1 y 2, incluidos sectores G, H y K y Secciones V y VI | $ 2.496,00.- | ||
5)- Terrenos ubicados en el interior de la: | |||
Sección D | $ 2.808,00.- | ||
Sección B | $ 2.496,00.- | ||
Secciones A y III | $ 2.340,00.- | ||
Sección II | $ 5.460,00.- | ||
Inciso i) | Las empresas fúnebres de otras localidades, que realicen entierros en coches de cualquier categoría abonarán por cada servicio y sin perjuicio de los otros derechos estipulados en el presente CAPÍTULO | $ 310,00.- |
Art. 63).- Para el caso de personas o grupos familiares de escasos niveles de ingresos, AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo a eximirlos del pago de los “depósitos provisorios” a que refiere el artículo anterior, Inciso e) 1- a), previa intervención de la Subsecretaría de Promoción Social. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá formalizar convenios de pago para los rubros insertos en el artículo precedente, hasta un máximo de 24 cuotas mensuales, en las condiciones de práctica.
CAPÍTULO IX
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS
Art. 64).- Las funciones o espectáculos de cualquier naturaleza que se lleven a cabo en teatros, salas, canchas de deportes o atletismo, lugares cercados, etc. (excepto los espectáculos deportivos, se trate de partidos de fútbol, básquetbol, rugby, bochas, u otros, o carreras de autos, karting, o similares, que se realicen en el ámbito de la ciudad participando en Ligas locales, naciones o provinciales, o se trate de deportes federados en Asociaciones y/o Federaciones locales, provinciales o nacionales), las confiterías bailables y whiskerías, donde se paguen entradas, vales de consumición, bonos de contribución u otro tipo similar, abonarán un derecho conforme con lo establecido en el Art 65) de la presente.
Art. 65).- Los organizadores de espectáculos o diversiones públicas en el ejido municipal organizadas en forma independiente o como anexo a otras actividades, deberán solicitar la respectiva autorización municipal y abonar conforme al siguiente régimen:
a)- Permiso previo diario para la realización de cualquier espectáculo, excluido el Punto b), y Punto c) - 8. | $ 470,00.- |
b)- Por espectáculo con entrada gratuita que se realice en clubes, bares, restaurantes, confiterías y cenas-show | $ 860,00.- |
c)- Por derechos de espectáculos públicos, los responsables abonarán el 5 % del valor de las entradas vendidas con los siguientes mínimos: | |
1- BAILES | 10 (diez) veces el precio de la entrada de mayor valor |
2- CONFITERÍAS BAILABLES: por cada función | 30 (treinta) entradas |
3- CIRCOS con capacidad hasta 1500 localidades | 10 (diez) entradas por función |
con capacidad mayor de 1500 localidades | 15 (quince) entradas por función |
4- DOMA, JINETEADA | 10 (diez) entradas por función |
5- CARRERAS CUADRERAS | 30 (treinta) entradas por función |
6- FESTIVALES artísticos y coreográficos, recitales, conciertos, variedades, concursos de cantores, peñas y cualquier otro espectáculo análogo | 10 (diez) entradas |
7- DESFILE DE MODELOS | 5 (cinco) veces el valor de la entrada |
8- CINES, teatros o similares, por mes y por butaca o asiento | $ 3,60.- |
9- CORSOS: por cada día autorizado | 20 (veinte) entradas |
10- FESTIVALES DE BOX | 10 (diez) entradas |
11- CARRERAS DE AUTOS | 10 (diez) entradas |
12- CARRERAS DE KARTING | 10 (diez) entradas |
13- CARRERAS DE MOTOS | 10 (diez) entradas |
d) Parque de diversiones, por juego y por día | $ 24,00.- |
e) Pista de karting, por vehículo y por mes | $ 140,00.- |
f) Cancha de bowling, por mes y por unidad | $ 140,00.- |
g) Cancha de mini-golf, por mes y por unidad | $ 140,00.- |
h) Cancha de paddle, por mes y por unidad | $ 140,00.- |
i) Cancha de Fútbol 5, por mes y por unidad | $ 290,00.- |
j) Entretenimientos mecánicos y/o destreza, por mes y por unidad | $ 290,00.- |
k) Billares, pool o similares, por mes y por unidad | $ 235,00.- |
l) Juegos Electrónicos, por mes y por unidad | $ 140,00.- |
m) Bingos, loterías, por m2 | $ 290,00.- |
n) Alquiler de bicicletas, triciclos o cuatriciclos por unidad y por día | $ 30,00.- |
ñ) Transporte infantil de diversiones (trencito, etc.) | $ 115,00.- |
o) Juegos por computadoras o juegos en red (por computadora y por mes) | $ 85,00.- |
El valor de la entrada a considerar será en todos los casos la de mayor valor.
El pago previo del derecho correspondiente no implica autorización municipal para la realización del evento, por lo que no suplirá en ningún caso el trámite correspondiente para la obtención del permiso pertinente.
Será considerado como concepto de entrada el derecho de ingreso y/o consumición.
Art. 66).- Plazo de pago:
Los tributos legislados en el Art. 65) deberán ser ingresados por los responsables en el momento de sacar el permiso, con anterioridad al espectáculo.
Art. 67).- Autorización:
Para solicitar la autorización correspondiente a cada espectáculo, se procederá de la siguiente manera: a) Elevarán nota al Intendente Municipal, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su realización. b) Adjuntarán el recibo que acredite, el pago anticipado del permiso exigido, cuyo importe le será devuelto en caso de serle denegado la autorización que solicita. Sin tales requisitos no se dará curso a las solicitudes.
Art. 68).- Responsables:
Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el importe correspondiente al presente Derecho.
Art. 69).- Corresponsables:
El Club, Asociación y/o propietarios del local donde se realicen los bailes, reuniones danzantes, u otro espectáculo, serán corresponsables del pago de los derechos establecidos, ante el incumplimiento de los responsables primarios determinados en el art. 68 de la presente.
Art. 70).- Los que no den cumplimiento a las disposiciones de esta Ordenanza sufrirán un recargo que fijará en cada caso la Intendencia Municipal, según la importancia de la infracción, sin perjuicio de tomar aquellas medidas que estime oportunas, pudiendo clausurar el local incurso en falta y la prohibición de llevar a cabo cualquier clase de espectáculo por un período de hasta noventa días.
Art. 71).- Exenciones:
Estarán exentos del presente tributo:
Los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales, provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien público.
Las Cooperadoras escolares; las Instituciones Religiosas; las sociedades de beneficencia, las Bibliotecas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas; las Sociedades Vecinales y su Federación; las Mutualistas; las entidades gremiales; la Cooperadora del Hospital Vecinal; la Sociedad de Bomberos Voluntarios; ALPI; Cáritas Argentina Filial Esperanza; el Rotary Club y de Leones y en general todas las entidades de bien público.
Los Institutos o Clubes, cuando no cobren entradas y/o similares, sus funciones se destinen exclusivamente a escolares y niños.
Los teatros vocacionales.
El Departamento Ejecutivo podrá conceder un trato preferencial a aquellas entidades deportivas, culturales, etc., que se hallen en la actualidad amortizando deudas por construcción de pavimento y de acuerdo con el importe de las mismas.
La Municipalidad colabora en la realización de los corsos eximiendo a la entidad que los organiza de todo impuesto que grave los mismos, siempre que mediare por parte de esa entidad la donación a la Cooperadora del Hospital Vecinal de un importe no inferior al 20 % de la utilidad líquida resultante. Al efecto de la misma, deberá presentar un balance de resultados con carácter de Declaración Jurada dentro de los 30 días de la finalización de los corsos, reservándose la Municipalidad el Derecho a rechazarlo, si las cifras consignadas no responden a la realidad.
Art. 72).- Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá eximir, a solicitud de parte, dos festivales encuadrados en las disposiciones de este Capítulo, a todas aquellas instituciones que no estén comprendidas en los beneficios que otorga el artículo anterior, para lo cual deberán solicitarlo fundamentando su petición. Siempre y en todos los casos en que se concedan excepciones, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Junto a la solicitud deberá dejar constancia que somete a control municipal sus libros de Secretaría y Tesorería indicando domicilio donde podrán ser inspeccionados.
b) En caso de constatarse alguna falsedad en las documentaciones se condenará en plazo perentorio el pago de la suma fiscalizada.
CAPÍTULO X
DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
Art. 73).- Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o subsuelos, de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas por este municipio, se deberá abonar el presente derecho.
Art. 74).- Los vendedores ambulantes que tengan domicilio en Esperanza pagarán por derecho de ocupación del dominio público:
Con vehículo, por día | $ 150,00.- |
Sin Vehículo, por día | $ 75,00.- |
Promociones con vehículos | $ 340,00.- |
Promociones sin vehículos | $ 155,00.- |
Art. 75).- Los vendedores ambulantes de otras localidades pagarán por derecho de ocupación del dominio público:
Con Vehículo, por día | $ 1.200,00.- |
Sin Vehículo, por día | $ 530,00.- |
Promociones con vehículo | $ 1560,00.- |
Promociones sin vehículo | $ 1059,00.- |
Cuando se trate de festivales populares que se efectúen en Plaza San Martín, otros paseos públicos y/o en el Parque de la Agricultura, los vendedores ambulantes enunciados en este Artículo y en el precedente, abonarán el doble de los montos establecidos.
En todos los casos, los vendedores ambulantes deberán solicitar autorización municipal, previa a la realización de la actividad, abonando el derecho correspondiente.
Art. 76).- Por utilización de veredas en la vía pública, previa autorización del Departamento Ejecutivo
a) Por cada mesita de bar, Confitería, Heladería, Pizzería, etc. no permitiéndose más de una fila contra la acera, por mes | $ 78,00.- |
b) Otros comercios que ocupen la vereda para exhibición o venta de mercadería por m2. | $ 78,00.- |
Art. 77).- Empresas proveedoras de Servicios:
Por la instalación de redes aéreas y subterráneas para distribución eléctrica, teléfonos, agua corriente, cloacas, etc., las empresas que presten servicios abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los suministros:
a) Energía Eléctrica | 6 % sobre monto facturación |
b) Teléfonos | 6 % sobre monto facturación |
c) Agua corriente | 6 % sobre monto facturación |
d) Cloacas | 6 % sobre monto facturación |
e) Radio y Televisión | 6 % sobre monto facturación |
f) Gas Natural | 6 % sobre monto facturación |
g) Otros | 6 % sobre monto facturación |
Las respectivas empresas deberán ingresar los importes resultantes a la Municipalidad, dentro de los 15 días de percibidos.
En cuanto al inciso e) de este Art. 77), referido a Empresas de Radio y Televisión brindarán asimismo espacios en sus programaciones destinados a entidades educativas, culturales y/o deportivas por el 2% sobre el monto de su facturación.
Art. 78).- Transporte urbano de pasajeros:
Los propietarios de vehículos afectados al Transporte Urbano de Pasajeros abonarán en concepto de Derecho de Ocupación del Dominio Público un importe equivalente al 2 % (dos por ciento) del precio del Boleto Urbano expedido. Este gravamen será ingresado por las empresas concesionarias en el momento en que se pongan en circulación y liquidado por Rentas en base a una declaración jurada mensual que éstas presentan. Estará exenta del presente Tributo el denominado Boleto Escolar.
CAPÍTULO XI
PERMISO DE USO
DEL USO DEL CANAL DE DESAGÜE
Art. 79).- Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos, espacios determinados a publicidad, mobiliario, automotores, máquinas o herramientas, percibirá el precio que se determina en el presente capítulo.
Art. 80).- a) El Derecho de Uso del Canal de Desagüe, se pagará mensualmente por categoría de cada conexión, conforme a las categorías establecidas en el Decreto N° 4811/93.
3º Categoría | $ 2.340,00.- |
4º Categoría | $ 1.245,00.- |
5º Categoría | $ 310,00.- |
El Intendente Municipal podrá suprimir el uso del canal de desagüe y declarar caduca la conexión, si así lo exigieran razones de seguridad y/o higiene pública.
b) Valor arrendamiento Planta de Tratamiento de Efluentes Industriales, total por mes $60.000.- (pesos sesenta mil).
Las empresas autorizadas abonarán dicho valor en función de la proporción que determine para cada caso la Secretaría de Servicios Públicos – División Saneamiento.
ESTACIÓN DE ÓMNIBUS
Art. 81).- Por el uso y ocupación de locales, espacios, instalaciones y demás bienes existentes en la Estación Terminal de Ómnibus de la ciudad de Esperanza las Empresas de Transporte de Pasajeros abonarán por mes, dentro de un plazo que se extenderá hasta el día 10 (diez) de cada mes, los tributos que se indican a continuación:
Derecho de concesión de locales para boleterías: | $ 1.560,00.- |
Derecho de concesión de encomiendas y equipajes: | $ 1.560,00.- |
Derecho de concesión de locales para oficinas de administración: | $ 2.340,00.- |
Derecho de concesión de locales para negocios comerciales: | $ 3.600,00.- |
Derecho de uso de plataforma: por cada salida se aplicará la tasa que resulta de aplicar la siguiente escala:
Hasta 5 salidas diarias: el valor de 2 boletos de Esperanza a Santa Fe por día de uso.
Hasta 10 salidas diarias: el valor de 4 boletos de Esperanza a Santa Fe por día de uso.
Más de 10 salidas diarias: el valor de 6 boletos de Esperanza a Santa Fe por día de uso.
DEL USO DE LAS INSTALACIONES DEL BALNEARIO MUNICIPAL
Art. 82).- ESTABLÉCESE el cobro de los Derechos por el Uso de las Instalaciones del Camping Balneario Municipal “Intendente Bertero”, conforme con el siguiente detalle:
a) Acceso de personas mayores de 12 años | $ 60,00.- |
b) Acceso de motos y motonetas | $ 50.00.- |
c) Acceso de automóviles y Pick-up | $ 60.00.- |
d) Acceso de Utilitarios | $ 70,00.- |
e) Acceso de camiones, semi-remolques | $ 200,00.- |
f) Instalación de carpas, por día | $ 70,00.- |
g) Instalación de carpas estructurales, por día | $ 130,00.- |
h) Instalación de casas rodantes, por día | $ 130,00.- |
i) Consumo de energía eléctrica | $ 70,00.- |
PRORRÓGASE por todo el año 2017 y 2018 la vigencia de la Ordenanza Nº 3324/01, y posteriores prórrogas, referidas a los habitantes de la ciudad de Esperanza, que se ajusten a las condiciones en el Art. 1) de la Ordenanza Nº 3324/01. El Departamento Ejecutivo implementará los mecanismos de control necesario para verificar el cumplimiento de las condiciones por parte de los beneficiarios.
Art. 83).- FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reajustar los valores de Derecho de Uso, de acuerdo a los costos que resulten de su mantenimiento.
Art. 84).- FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo a reglamentar el modo de aplicación y la forma de percepción de las tarifas.
CAPÍTULO XII
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
Art. 85).- Ámbito:
Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa del Título en forma de sellado y de acuerdo con los importes que fije la presente.
Art. 86).- Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa las correspondientes al otorgamiento del Derecho de edificación, reposición de solicitudes, numeración domiciliaria, niveles, líneas de edificación, informes técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la Ley 13.512, catastro, catastro automático, venta de planos, planos conservados, finales de obras, inscripción de profesionales de Ingeniería, contratistas, las autorizaciones correspondientes para la circulación de rifas, bonos, tómbolas y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezcan por ordenanzas especiales.
Art. 87).- Por cada gestión o trámite ante el Departamento Ejecutivo corresponde reponer un sellado de $ 50,00.- (pesos cincuenta), con excepción de los derechos que se encuentran expresados en el presente capítulo, que deberán reponer lo determinado al respecto.
Art. 88).- Quedan exceptuados de lo estipulado en el artículo anterior las Sociedades de Beneficencia, Clubes, Mutualista, Gremialistas, Vecinales, Escuelas, Asilos, Orfelinatos y Cooperadoras Escolares, Instituciones de Bien Público, Asociaciones sin fines de lucro, las oficinas nacionales, provinciales y municipales, cuando se trate de asuntos de servicio.
Art. 89).- Sin perjuicio del Sellado General que establece el Art. 87) para cada gestión realizada por cualquiera de las oficinas municipales se deberá abonar un derecho según parámetros que se indican:
Automotores
Vehículos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, no supere los $ 30.000.- | $ 80,00.- |
Vehículos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, supere los $ 30.000.- y menores a $50.000 | $ 110,00.- |
Vehículos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, supere los $ 50.000.- y menores a $100.000 | $ 280,00.- |
Vehículos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, supere los $ 100.000.- y menores a $200.000 | $ 450,00.- |
Vehículos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, supere los $200.000.- y menores de $ 300.000.- | $ 720,00.- |
Vehículos cuyo valor según la tabla de impuestos de patentes emitida por API, supere los $300.000.- | $ 860,00.- |
Moto vehículos
Motos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, no supere los $ 20.000.- | $ 90,00.- |
Motos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, supere los $20.000.- y menores a $ 40.000.- | $ 180,00.- |
Motos cuyo valor según la tabla de impuestos de patente emitida por API, supere los $40.000.- | $ 270,00.- |
Los valores antes indicados se incrementarán en un 30% para transferencias que se realicen hacia otras ciudades de ésta u otra Provincia.
Art. 90).- Derechos de mensura y edificación:
a) Por Derechos de Edificación, sobre planos de construcción, ampliación, documentación y otros, se percibirán sobre la totalidad de la superficie que se declara.
Dicho monto resultará del 0,15% de la Valuación Municipal, que se obtendrá del producto de los metros cuadrados del total de la superficie cubierta que se declara y el Valor Municipal del Metro Cuadrado de Construcción, que variará según la categoría en la que se encuadre el permiso conforme a lo establecido en el inciso e).
Para la determinación del Valor Municipal del Metro Cuadrado de Construcción, se considerará el producto de un mismo valor para todas las categorías, que pasaremos a denominar “Valor Base” (éste será el que mensualmente establece el INDEC, para el denominado “modelo 6”) por el coeficiente correspondiente a las siguientes categorías:
Categoría | 1,15 |
Categoría | 1,10 |
Categoría | 1,05 |
Categoría | 1,00 |
Categoría | 0,95 |
Al importe antes determinado se le adicionará un sellado del 0,1% del Valor de la valuación Municipal, un 5% del valor base por línea de edificación municipal valor que se cobrará únicamente en los permisos de construcción o a solicitud del profesional y/o propietario y un 1% del valor base por cota de nivel de proyecto de cordón o cordón existente y se cobrará únicamente en los permisos de construcción o a solicitud del profesional y/o propietario.
b) Para determinar el importe del Derecho de Edificación de Reformas, se calculará de la misma manera que la establecida en el inciso a) considerándose como valor municipal del metro cuadrado de construcción el 30% de éste, de acuerdo a la categoría correspondiente.
Para determinar el importe del Derecho de Edificación de Demolición, se calculará de la misma manera que la establecida en a), considerándose como Valor
Municipal del metro cuadrado de construcción el 10% de éste, de acuerdo a la categoría correspondiente.
c) El costo final de todo Derecho de Edificación tendrá un valor total mínimo del 7% del valor base.
d) Por legajo de construcción: 3% del Valor Base.
Por solicitud de edificación a través de compromisos: 3% del Valor Base.
Reglamentos de Edificaciones: 3% del Valor Base aplicable a la construcción de nichos.
e) Categorías Municipales para la liquidación de Derechos de Edificación:
1) Categoría: Sanatorios, Hoteles, Unidades Habitacionales de tres plantas o más, con buenas terminaciones.
2) Categoría: cines, teatros, clubes y unidades habitacionales de dos plantas o más de 200 m2 con terminaciones de buena calidad, hoteles, sanatorios con terminaciones simples, hospedajes, moteles, edificios destinados a administración pública, educación, infraestructura de servicios, sanidad, transporte o culto, cultura y esparcimiento, edificios comerciales de más de 200 m2; edificios industriales y edificios para depósito de más de 200 m2 o Clases I a II.
3) Categoría: Unidades habitacionales, edificios comerciales y edificios industriales o depósito de 100 m2 y hasta 200 m2 o clases III, IV o V.
4) Categoría: Unidades habitacionales; edificaciones comerciales y edificios industriales o depósito hasta 100 m2. Unidades habitacionales con terminaciones simples de más de 100 m2.
5) Categoría: Edificios de almacenaje, y galpones sin destino (caballerizas, establos, etc.).
Los usos no incluidos en las categorías mencionadas quedarán a criterio del Departamento de Edificaciones Privadas y Viviendas.
f) Por peritajes solicitados sobre temas de edificación se cobrará 10% del valor base ante cada actuación.
g) Por las observaciones realizadas a partir de la segunda corrección emitida sobre los legajos de Construcción y Visados Previos se cobrará el 3% del valor base.
h) En los trámites de final de obras se aplicará a partir de la segunda inspección, luego de verificada una infracción menor en la primer inspección el 15% del valor base.
i) Por la confección de un acta compromiso se deberá abonar el 3% del valor base.
j) Por la verificación de nivel de vereda desarrollado por la división de catastro se cobrará un 10% del valor base.
k) Por Línea de Edificación, solicitadas por el profesional a raíz del trámite de Mensura, un sellado del 5% del Valor Base.
l) Por la verificación de la cota de cordón, efectuada por la División de Edificaciones Privadas, un 5% del Valor Base.
m) Para la iniciación de los trámites de mensura propiamente dichos se cobrará un 3% del valor base.
n) Por los trámites denominados de mensura y/o subdivisión y hasta un máximo de 3 lotes, se cobrará un 10% del denominado valor base. A partir del 4º (cuarto) lote inclusive, se adicionara un sellado del 2 % del Valor Base por cada lote adicional que se genere.
o) Por los trámites denominados de mensura y/o subdivisión de una manzana, se cobrará un 10% del denominado valor base. A partir de la segunda manzana inclusive, se adicionará un sellado del 5 % del Valor Base por cada manzana que se genere.
p) Por cada inspección que deba realizarse para verificar la subsanación de las observaciones efectuadas oportunamente al proyecto del Plano de Mensura, se adicionará un sellado equivalente al 5% del Valor Base.
q) Transcurridos los 60 días corridos otorgados para subsanar las observaciones efectuadas al proyecto del Plano, sin que las mismas se hayan corregido, se aplicará al profesional interviniente una multa equivalente al 5% del Valor Base.
r) Para aquellos Planos de Mesura inscriptos en el Servicio de Catastro e Información Territorial sin el visado previo de Catastro Municipal, se aplicará un recargo equivalente al 100% del Valor Base en concepto de multa al momento de liquidar el Derecho de Mensura. Asimismo, se adicionará un 25% del Valor Base por cada observación que se detecte y que constituya un error insalvable.
Art. 91).- Venta de rifas de otras localidades, sobre el valor de cada boleta, el 2 %.
Rifas locales debidamente autorizadas: el 1 % del total de la emisión.
La multa por infracción a esta disposición será equivalente a diez veces el derecho que corresponda abonar.
Art. 92).- Venta de Reglamento de Instalaciones Eléctricas ................... $ 80,00.-
Venta Plan Regulador ................................ ............................ $ 80,00.-
Art. 93).- El remanente de plantas y/o especies arbóreas del Vivero Municipal podrá ser ofrecido a la venta a la población; los valores de cada especie serán fijados por la Secretaría de Servicios Públicos, en cada temporada y conforme a la existencia.
CAPÍTULO XIII
TRANSPORTE
DE LOS DERECHOS Y SUS VALORES
Art. 94).- Birrodados y Velocípedos: FÍJANSE los siguientes valores:
Art. 95).- IMPLEMÉNTASE el uso de chapa patente en bicicletas. El monto de este derecho se fija en $ 25,00.- (pesos veinticinco). En el futuro solamente abonarán tal derecho los propietarios de nuevas unidades y los que hubieran perdido la chapa entregada o se la hayan sustraído.
Solamente podrán retirar la chapa los mayores de 18 años, munidos del correspondiente documento de identidad.
Art. 96).- Todo vehículo que no haya sido patentado dentro del plazo de 30 días fecha factura de compra, abonará el derecho que establece el artículo anterior con más un recargo del 200 %.
CAPÍTULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
Art. 97).- Las tasas, derechos, contribuciones y todo otro tributo que se determina en esta Ordenanza, tendrán vigencia a partir del 01/01/2018.
Art. 98).- La Dirección de Rentas periódicamente hará conocer al vecindario la disposición que antecede, por la prensa oral y/o escrita siendo responsable de su cumplimiento.
Art. 99).- Cuando el contribuyente no abonara en término, los gastos especiales que demande la cobranza de ese importe, le serán cargados al hacerle la liquidación correspondiente.
Art. 100).- FACÚLTESE al Departamento Ejecutivo Municipal a fijar la Tasa mensual a que hace referencia el Art. 1) de la Ordenanza Nº 2585/85 que deberá aplicarse a todo pago fuera de término.
Art. 101).- El recibo de pago de las tasas, derechos, contribuciones de un período, no justifica el pago de los períodos anteriores.
Art. 102).- Las Asociaciones Mutuales, para el uso de las excepciones que se mencionan en esta Ordenanza, deberán previo a la concesión, presentar un certificado que para tales efectos le extienda el Instituto de Acción Mutual, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, sobre el cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley 20321/73. Los inmuebles propiedad de entidades vecinales reconocidas por el Municipio, de Instituciones Deportivas, de Entidades Religiosas y de bien público sólo serán eximidos del pago de la Tasa cuando estén afectados a un fin específico para el que cada uno de estas instituciones fuera creada, en concordancia con lo estipulado en la presente y la Ordenanza Nº 2215/78.
Art. 103).- DERÓGANSE los Arts. 68) a 111) inclusive de la Ordenanza N° 2.205/78.
Art. 104).- DERÓGANSE las Ordenanzas N° 2513/84, Nº 2570/85, Nº 2601/86, Nº 2696/87, Nº 2743/89, Nº 3225/98, Nº 3333/02, Nº 3921/16 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 105).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Diciembre 28 de 2017.-
Dra. M. NORMA R. de PORTMANN | N. ANDREA MARTÍNEZ | |
Secretaria H.C.M. | Presidente H.C.M. |
ANEXO II – Ordenanza Tributaria
CÓDIGO | Descripción | Observaciones | Alícuota |
11111 | Cultivo de arroz | 0,00% | |
11112 | Cultivo de trigo | 0,00% | |
11119 | Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas W.C. | (Incluye alforfón, cebada cervecera, etc.) | 0,00% |
11121 | Cultivo de maíz | 0,00% | |
11122 | Cultivo de sorgo granífero | 0,00% | |
11129 | Cultivo de cereales forrajeros N.C.P. | (Incluye alpiste, avena, cebada forrajera, centeno, mijo, etc.) | 0,00% |
11131 | Cultivo de soja | 0,00% | |
11132 | Cultivo de girasol | 0,00% | |
11139 | Cultivo de oleaginosas N.C.P. | (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para aceite, ricino, sésamo, etc.) | 0,00% |
11140 | Cultivo de pastos forrajeros | (Incluye alfalfa, moha, pastos consociados, sorgo azucarado y forrajero, etc.) | 0,00% |
11210 | Cultivo de papa, batata y mandioca | 0,00% | |
11221 | Cultivo de tomate | 0,00% | |
11229 | Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos N.C.P. | (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla, calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.) | 0,00% |
11230 | Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas | (Incluye acelga, apio, cebolla de verdeo, choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.) | 0,00% |
11241 | Cultivo de legumbres frescas | (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, poroto, etc.) | 0,00% |
11242 | Cultivo de legumbres secas | (Incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.) | 0,00% |
11251 | Cultivo de flores | 0,00% | |
11252 | Cultivo de plantas ornamentales | 0,00% | |
11311 | Cultivo de manzana y pera | 0,00% | |
11319 | Cultivo de frutas de pepita N.C.P. | (Incluye membrillo, níspero, etc.) | 0,00% |
11320 | Cultivo de frutas de carozo | (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.) | 0,00% |
11330 | Cultivo de frutas cítricas | (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, quinoto, etc.) | 0,00% |
11340 | Cultivo de nueces y frutas secas | (Incluye almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.) | 0,00% |
11390 | Cultivo de frutas N.C.P. | (Incluye ananá, banana, higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.) | 0,00% |
11411 | Cultivo de algodón | 0,00% | |
11419 | Cultivo de plantas para la obtención de fibras N.C.P. | (Incluye abacá, cáñamo, formio, lino textil, maíz de Guinea, ramio, yute, etc.) | 0,00% |
11421 | Cultivo de caña de azúcar | 0,00% | |
11429 | Cultivo de plantas sacaríferas N.C.P. | (Incluye remolacha azucarera, etc.) | 0,00% |
11430 | Cultivo de vid para vinificar | 0,00% | |
11440 | Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones) | 0,00% | |
11450 | Cultivo de tabaco | 0,00% | |
11460 | Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales | 0,00% | |
11490 | Cultivos industriales N.C.P. | (Incluye olivo para conserva, palmitos, etc.) | 0,00% |
11511 | Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas | 0,00% | |
11512 | Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras | 0,00% | |
11513 | Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales | 0,00% | |
11519 | Producción de semillas de cultivos agrícolas N.C.P. | 0,00% | |
11520 | Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas | (Incluye gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes, plantines, etc.) | 0,00% |
12111 | Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para la producción de leche- | 0,00% | |
12112 | Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) | 0,00% | |
12113 | Engorde en corrales (Feed-Lot) | 0,00% | |
12120 | Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana | 0,00% | |
12130 | Cría de ganado porcino, excepto en cabañas | 0,00% | |
12140 | Cría de ganado equino, excepto en haras | (Incluye equinos de trabajo) | 0,00% |
12150 | Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche | 0,00% | |
12161 | Cría de ganado bovino en cabañas | (Incluye la producción de semen) | 0,00% |
12162 | Cría de ganado ovino, porcino y caprino en cabañas | (Incluye la producción de semen) | 0,00% |
2163 | Cría de ganado equino en haras | (Incluye la producción de semen) | 0,00% |
12169 | Cría en cabañas de ganado N.C.P. | 0,00% | |
12171 | Producción de leche de ganado bovino | 0,00% | |
12179 | Producción de leche de ganado N.C.P. | (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc. para la producción de leche) | 0,00% |
12181 | Producción de lana | 0,00% | |
12182 | Producción de pelos | (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc., para la obtención de pelos) | 0,00% |
12190 | Cría de ganado N.C.P. | (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula, vicuña, etc.) | 0,00% |
12211 | Cría de aves para producción de carne | 0,00% | |
12212 | Cría de aves para producción de huevos | (Incluye pollitos BB para postura) | 0,00% |
12220 | Producción de huevos | 0,00% | |
12230 | Apicultura | (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.) | 0,00% |
12241 | Cría de animales para la obtención de pieles y cueros | 0,00% | |
12242 | Cría de animales para la obtención de pelos | 0,00% | |
12243 | Cría de animales para la obtención de plumas | 0,00% | |
12290 | Cría de animales y obtención de productos de origen animal, N.C.P. | (Incluye ciervo, conejo -excepto para pelos-, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales para experimentación, caracoles vivos, frescos, congelados y secos -excepto marinos-, cera de insectos excepto la de abeja, etc.) | 0,00% |
14111 | Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales | 0,50% | |
14112 | Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual | 0,50% | |
14116 | Servicio de pulverización, desinfección y fumigación manual | 0,50% | |
14119 | Servicios de maquinaria agrícola N.C.P., excepto los de cosecha mecánica | (Incluye enfardado, enrollado, envasado - silo-pack -, clasificación y secado, etc.) | 0,50% |
14120 | Servicios de cosecha mecánica | (Incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes, el enfardado, enrolladlo, etc.) | 0,50% |
14130 | Servicios de contratistas de mano de obra agrícola | (Incluye la poda de árboles, transplante, fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón, etc.) | 0,50% |
14190 | Servicios agrícolas N.C.P. | (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y mantenimiento de jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de colmenas, control acústico de plagas, etc.) | 0,50% |
14210 | Inseminación artificial y servicios N.C.P. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos | 0,50% | |
14220 | Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria | (Incluye arreo, castración de aves, esquila de ovejas, recolección de estiércol, etc.) | 0,50% |
14291 | Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. | 0,50% | |
14292 | Albergue y cuidado de animales de terceros | 0,50% | |
14299 | Servicios pecuarios N.C.P., excepto los veterinarios | 0,50% | |
15010 | Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza | (Incluye la caza de animales para obtener carne, pieles y cueros y la captura de animales vivos para zoológicos, animales de compañía, para investigación, etc.) | 0,20% |
15020 | Servicios para la caza | 0,50% | |
20110 | Plantación de bosques | 0,20% | |
20120 | Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas | 0,20% | |
20130 | Explotación de viveros forestales | (Incluye propagación de especies forestales) | 0,50% |
20210 | Extracción de productos forestales de bosques cultivados | (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla y productos forestales N.C.P.) | 0,50% |
20220 | Extracción de productos forestales de bosques nativos | (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la extracción de rodrigones, varas, varillas y la recolección de crines vegetales, gomas naturales, líquenes, musgos, resinas y de rosa mosqueta, etc.) | 0,20% |
20310 | Servicios forestales de extracción de madera | (Incluye tala de árboles, acarreo y transporte en el interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.) | 0,50% |
20390 | Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera | (Incluye protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera, etc.) | 0,50% |
50110 | Pesca marítima, costera y de altura | (Incluye peces, crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos) | 0,20% |
50120 | Pesca continental, fluvial y lacustre | 0,20% | |
50130 | Recolección de productos marinos | (Incluye la recolección de algas marinas y otras plantas acuáticas, corales, esponjas) | 0,20% |
50200 | Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) | 0,20% | |
50300 | Servicios para la pesca | 0,50% | |
101000 | Extracción y aglomeración de carbón | (Incluye la producción de hulla no aglomerada, antracita, carbón bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos a base de hulla, etc.) | 0,20% |
102000 | Extracción y aglomeración de lignito | (Incluye la producción de lignito aglomerado y no aglomerado) | 0,20% |
103000 | Extracción y aglomeración de turba | (Incluye la producción de turba utilizada como corrector de suelos) | 0,20% |
111000 | Extracción de petróleo crudo y gas natural | (Incluye gas natural licuado y gaseoso, arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etc.) | 0,20% |
112000 | Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección | 0,20% | |
112001 | Actividades de servicios previas a la perforación de pozos. | (Incluye operaciones geofísicas, tales como estudios geológicos y/o geoquímicos, trabajos de magnetometría, de gravimetría y/o de sísmica; reparación de equipos, dispositivos y elementos utilizados en ésta etapa y servicio de descripción de reservorio) | 0,20% |
112002 | Actividades de servicios durante la perforación de pozos | (Incluye perforación de pozo; atención y control del fluido; perforación de pozos horizontales y/o direccionales; servicios de filtrado; limpieza de pozos; instalaciones, mantenimiento y control de sistemas hidráulicos, etc.) | 0,20% |
112003 | Actividades de servicios posteriores a la perforación de pozos | (Incluye operaciones y servicios de cementación, estimulación de formaciones e inyección de productos químicos y especiales; operaciones a cable (Wire Line); perfilaje a pozo abierto; servicios de perfilaje y punzamiento a pozo entubado; etc.) | 0,20% |
112004 | Actividades de servicios relacionados con la producción de pozos | (Incluye mediciones físicas; extracción y transferencia de muestra de fondo; estudio de reservorios; inspección, reparación, colocación, calibración y/o mantenimiento de materiales, bombas, válvulas y/o instalaciones; etc.) | 0,20% |
120000 | Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio | 0,20% | |
131000 | Extracción de minerales de hierro | (Incluye hematites, limonitas, magnetitas, siderita, etc.) | 0,20% |
132000 | Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio | (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, oro, plata, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto) | 0,20% |
141100 | Extracción de rocas ornamentales | (Incluye areniscas, cuarcita, dolomita, granito, mármol, piedra laja, pizarra, pórfido, serpentina, etc.) | 0,50% |
141200 | Extracción de piedra caliza y yeso | (Incluye caliza, castina, conchilla, riolita, yeso natural, anhidrita, etc.) | 0,50% |
141300 | Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos | (Incluye arena para construcción, arena silícea, otras arenas naturales, canto rodado, dolomita triturada, granito triturado, piedra partida y otros triturados pétreos, etc.) | 0,50% |
141400 | Extracción de arcilla y caolín | (Incluye andalucita, arcillas, bentonita, caolín, pirofilita, silimanita, mullita, tierra de chamota o de dinas, etc.) | 0,50% |
142110 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba. | (Incluye guano, silvita, silvinita y otras sales de potasio natural, etc.) | 0,20% |
142120 | Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos | (Incluye azufre, boracita e hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato de sodio, ocres, tíncal, alexita, asfaltita, laterita, etc.) | 0,20% |
142200 | Extracción de sal en salinas y de roca | 0,20% | |
142900 | Explotación de minas y canteras N.C.P. | (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, talco, vermiculita, tosca, grafito, etc.) | 0,20% |
151111 | Matanza de ganado bovino | 0,30% | |
151112 | Procesamiento de carne de ganado bovino | (Incluye los mataderos y frigoríficos que sacrifican principalmente ganado bovino) | 0,30% |
151113 | Saladero y peladero de cueros de ganado bovino | 0,30% | |
151120 | Matanza y procesamiento de carne de aves | 0,30% | |
151130 | Elaboración de fiambres y embutidos | 0,30% | |
151140 | Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne | (Incluye ganado ovino, porcino, equino, búfalo, etc.) | 0,30% |
151191 | Fabricación de aceites y grasas de origen animal | 0,30% | |
151199 | Matanza de animales N.C.P. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos N.C.P. | 0,30% | |
151201 | Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos N.C.P. | 0,30% | |
151202 | Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres | 0,30% | |
151203 | Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados N.C.P. | 0,30% | |
151310 | Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres | 0,30% | |
151320 | Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres | 0,30% | |
151330 | Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas | 0,30% | |
151340 | Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas | 0,30% | |
151390 | Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación N.C.P. de frutas, hortalizas y legumbres | (Incluye la elaboración de harina y escamas de papa, sémola de hortalizas y legumbres, frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas, etc.) | 0,30% |
151410 | Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen | 0,30% | |
151420 | Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas | (No incluye aceite de maíz) | 0,30% |
151430 | Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares | 0,30% | |
151431 | Elaboración de productos lácteos | 0,30% | |
152010 | Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados | (Incluye la estandarización, homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de leche, etc.) | 0,30% |
152020 | Elaboración de quesos | (Incluye la producción de suero) | 0,30% |
152030 | Elaboración industrial de helados | (No incluye las heladerías artesanales) | 0,30% |
152090 | Elaboración de productos lácteos N.C.P. | (Incluye la producción de caseínas, caseinatos lácteos, cremas, manteca, postres, etc.) | 0,30% |
153110 | Molienda de trigo | 0,30% | |
153120 | Preparación de arroz | 0,30% | |
153131 | Elaboración de alimentos a base de cereales | 0,30% | |
153139 | Preparación y molienda de legumbres y cereales N.C.P. (excepto trigo) | 0,30% | |
153200 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón | (Incluye la elaboración de glucosa, gluten, aceites de maíz) | 0,30% |
153300 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 0,30% | |
153301 | Elaboración de productos alimentarios N.C.P. | 0,30% | |
154110 | Elaboración de galletitas y bizcochos | 0,30% | |
154120 | Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos | (Incluye la elaboración en establecimientos con más de 10 ocupados) | 0,30% |
154191 | Elaboración de masas y productos de pastelería | 0,30% | |
154199 | Elaboración de productos de panadería N.C.P. | (Incluye la elaboración de churros, pre pizzas, masas fritas, de hojaldre, etc. en establecimientos de hasta 10 ocupados) | 0,30% |
154200 | Elaboración de azúcar | 0,30% | |
154301 | Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao | 0,30% | |
154309 | Elaboración de productos de confitería N.C.P. | (Incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) | 0,30% |
154410 | Elaboración de pastas alimentarias frescas | 0,30% | |
154420 | Elaboración de pastas alimentarias secas | 0,30% | |
154911 | Tostado, torrado y molienda de café | 0,30% | |
154912 | Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias | 0,30% | |
154920 | Preparación de hojas de té | 0,30% | |
154930 | Elaboración de yerba mate | 0,30% | |
154991 | Elaboración de extractos, jarabes y concentrados | 0,30% | |
154992 | Elaboración de vinagres | 0,30% | |
154999 | Elaboración de productos alimenticios N.C.P. | (Incluye la elaboración de polvos para preparar postres y gelatinas, levadura, productos para copetín, sopas y concentrados, sal de mesa, mayonesa, mostaza, etc.) | 0,30% |
155110 | Destilación de alcohol etílico | 0,50% | |
155120 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas | 0,50% | |
155210 | Elaboración de vinos | (Incluye el fraccionamiento) | 0,50% |
155290 | Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas | 0,50% | |
155300 | Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta | 0,50% | |
155411 | Embotellado de aguas naturales y minerales | 0,50% | |
155412 | Fabricación de sodas | 0,50% | |
155420 | Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda | 0,50% | |
155490 | Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas | (Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados "sintéticos" o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%) | 0,50% |
160010 | Preparación de hojas de tabaco | 0,50% | |
160091 | Elaboración de cigarrillos | 0,50% | |
160099 | Elaboración de productos de tabaco N.C.P. | 0,50% | |
171111 | Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón | 0,30% | |
171112 | Preparación de fibras textiles vegetales excepto de algodón | (Incluye la preparación de fibras de yute, ramio, cáñamo y lino) | 0,30% |
171120 | Preparación de fibras animales de uso textil, incluso lavado de lana | 0,30% | |
171131 | Fabricación de hilados de lana y sus mezclas | 0,30% | |
171132 | Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas | 0,30% | |
171139 | Fabricación de hilados textiles excepto de lana y de algodón | 0,30% | |
171141 | Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas | 0,30% | |
171142 | Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas | 0,30% | |
171143 | Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras manufacturadas y seda | 0,30% | |
171148 | Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles N.C.P. | (Incluye hilanderías y tejedurías integradas) | 0,30% |
171149 | Fabricación de productos de tejeduría N.C.P. | 0,30% | |
171200 | Acabado de productos textiles | 0,30% | |
172101 | Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. | 0,30% | |
172102 | Fabricación de ropa de cama y mantelería | 0,30% | |
172103 | Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona | 0,30% | |
172104 | Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel | 0,30% | |
172109 | Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles excepto prendas de vestir N.C.P. | 0,30% | |
172200 | Fabricación de tapices y alfombras | 0,30% | |
172300 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes | 0,30% | |
172900 | Fabricación de productos textiles N.C.P. | 0,30% | |
173010 | Fabricación de medias | 0,30% | |
173020 | Fabricación de suéteres y artículos similares de punto | 0,30% | |
173090 | Fabricación de tejidos y artículos de punto N.C.P. | 0,30% | |
181110 | Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa | 0,30% | |
181120 | Confección de indumentaria de trabajo, uniformes, guardapolvos y sus accesorios | 0,30% | |
181130 | Confección de indumentaria para bebés y niños | 0,30% | |
181191 | Confección de pilotos e impermeables | 0,30% | |
181192 | Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero | 0,30% | |
181199 | Confección de prendas de vestir N.C.P., excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables | 0,30% | |
181201 | Fabricación de accesorios de vestir de cuero | 0,50% | |
181202 | Confección de prendas de vestir de cuero | 0,50% | |
182001 | Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos | 0,50% | |
182009 | Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel N.C.P. | 0,50% | |
191100 | Curtido y terminación de cueros | 0,30% | |
191200 | Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero N.C.P. | 0,30% | |
192010 | Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico | 0,30% | |
192020 | Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto | 0,30% | |
192030 | Fabricación de partes de calzado | 0,30% | |
201000 | Aserrado y cepillado de madera | 0,30% | |
202100 | Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles N.C.P. | (Incluye la fabricación de madera terciada y machimbre) | 0,30% |
202201 | Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción | 0,30% | |
202202 | Fabricación de viviendas prefabricadas de madera | 0,30% | |
202300 | Fabricación de recipientes de madera | 0,30% | |
202901 | Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre | 0,30% | |
202902 | Fabricación de ataúdes | 0,30% | |
202903 | Fabricación de artículos de madera en tornerías | 0,30% | |
202904 | Fabricación de productos de corcho | 0,30% | |
202909 | Fabricación de productos de madera N.C.P. | 0,30% | |
210101 | Fabricación de pulpa de madera | 0,30% | |
210102 | Fabricación de papel y cartón excepto envases | 0,30% | |
210201 | Fabricación de envases de papel | 0,30% | |
210202 | Fabricación de envases de cartón | 0,30% | |
210910 | Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario | 0,30% | |
210990 | Fabricación de artículos de papel y cartón N.C.P. | 0,30% | |
221100 | Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones | 0,00% | |
221200 | Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas | 0,00% | |
221300 | Edición de grabaciones | 0,50% | |
221900 | Edición N.C.P. | 0,50% | |
222101 | Impresión de diarios y revistas | 0,50% | |
222109 | Impresión excepto de diarios y revistas | 0,50% | |
222200 | Servicios relacionados con la impresión | 0,50% | |
223000 | Reproducción de grabaciones | 0,50% | |
231000 | Fabricación de productos de hornos de coque | 0,30% | |
232000 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 0,30% | |
233000 | Fabricación de combustible nuclear | 0,30% | |
241110 | Fabricación de gases comprimidos y licuados. | 0,30% | |
241120 | Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. | 0,30% | |
241130 | Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados. | 0,30% | |
241180 | Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas N.C.P. | 0,30% | |
241190 | Fabricación de materias químicas orgánicas básicas N.C.P. | (Incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, etc.) | 0,30% |
241200 | Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno | 0,30% | |
241301 | Fabricación de resinas y cauchos sintéticos | 0,30% | |
241309 | Fabricación de materias plásticas en formas primarias N.C.P. | 0,30% | |
242100 | Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario | 0,30% | |
242200 | Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas | 0,30% | |
242310 | Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos | 0,30% | |
242320 | Fabricación de medicamentos de uso veterinario | 0,30% | |
242390 | Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos N.C.P. | 0,30% | |
242411 | Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento | 0,30% | |
242412 | Fabricación de jabones y detergentes | 0,30% | |
242490 | Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador | 0,30% | |
242901 | Fabricación de tintas | 0,30% | |
242902 | Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia | 0,30% | |
242903 | Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales | 0,30% | |
242909 | Fabricación de productos químicos N.C.P. | (Incluye la producción de aceites esenciales, etc.) | 0,30% |
243000 | Fabricación de fibras manufacturadas | 0,30% | |
251110 | Fabricación de cubiertas y cámaras | 0,30% | |
251120 | Recauchutado y renovación de cubiertas | 0,50% | |
251901 | Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas | 0,30% | |
251909 | Fabricación de productos de caucho N.C.P. | 0,30% | |
252010 | Fabricación de envases plásticos | 0,30% | |
252090 | Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico N.C.P., excepto muebles | 0,30% | |
261010 | Fabricación de envases de vidrio | 0,30% | |
261020 | Fabricación y elaboración de vidrio plano | 0,30% | |
261091 | Fabricación de espejos y vitrales | 0,30% | |
261099 | Fabricación de productos de vidrio N.C.P. | 0,30% | |
269110 | Fabricación de artículos sanitarios de cerámica | 0,30% | |
269191 | Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio | 0,30% | |
269192 | Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios | 0,30% | |
269193 | Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes N.C.P. | 0,30% | |
269200 | Fabricación de productos de cerámica refractaria | 0,30% | |
269301 | Fabricación de ladrillos | 0,30% | |
269302 | Fabricación de revestimientos cerámicos | 0,30% | |
269309 | Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural N.C.P. | 0,30% | |
269410 | Elaboración de cemento | 0,30% | |
269421 | Elaboración de yeso | 0,30% | |
269422 | Elaboración de cal | 0,30% | |
269510 | Fabricación de mosaicos | 0,30% | |
269591 | Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento | 0,30% | |
269592 | Fabricación de premoldeadas para la construcción | 0,30% | |
269600 | Corte, tallado y acabado de la piedra | (Incluye mármoles y granitos, etc.) | 0,30% |
269910 | Elaboración primaria N.C.P. de minerales no metálicos | 0,30% | |
269990 | Fabricación de productos minerales no metálicos N.C.P. | 0,30% | |
271001 | Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras | 0,30% | |
271002 | Laminación y estirado | 0,30% | |
271009 | Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero N.C.P. | 0,30% | |
272010 | Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio | 0,30% | |
272090 | Producción de metales no ferrosos N.C.P. y sus semielaborados | 0,30% | |
273100 | Fundición de hierro y acero | 0,30% | |
273200 | Fundición de metales no ferrosos | 0,30% | |
281101 | Fabricación de carpintería metálica | 0,30% | |
281102 | Fabricación de estructuras metálicas para la construcción | 0,30% | |
281200 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal | 0,30% | |
281300 | Fabricación de generadores de vapor | 0,30% | |
289100 | Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia | 0,30% | |
289200 | Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata | 0,30% | |
289301 | Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios | 0,30% | |
289302 | Fabricación de artículos de cuchillería y utensilios de mesa y de cocina | 0,30% | |
289309 | Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería N.C.P. | (No incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.) | 0,30% |
289910 | Fabricación de envases metálicos | 0,30% | |
289991 | Fabricación de tejidos de alambre | 0,30% | |
289992 | Fabricación de cajas de seguridad | 0,30% | |
289993 | Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería | 0,30% | |
289994 | Fabricación de aberturas de aluminio | 0,30% | |
289999 | Fabricación de productos metálicos N.C.P. | (Incluye clavos, productos de burlonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.) | 0,30% |
291100 | Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas | 0,30% | |
291101 | Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas | 0,50% | |
291200 | Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas | 0,30% | |
291201 | Reparación de bombas; compresores; grifos y válvulas | 0,50% | |
291300 | Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión | 0,30% | |
291301 | Reparación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión | 0,50% | |
291400 | Fabricación de hornos; hogares y quemadores | 0,30% | |
291401 | Reparación de hornos; hogares y quemadores | 0,50% | |
291500 | Fabricación de equipo de elevación y manipulación | (Incluye la fabricación de ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, etc.) | 0,30% |
291501 | Elaboración de equipo de elevación y manipulación | 0,50% | |
291900 | Fabricación de maquinaria de uso general N.C.P. | 0,30% | |
291901 | Reparación de maquinaria de uso general N.C.P. | 0,50% | |
291902 | Taller metalúrgico | 0,50% | |
292110 | Fabricación de tractores | 0,30% | |
292111 | Reparación de tractores | 0,50% | |
292190 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores | 0,30% | |
292191 | Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores | 0,50% | |
292200 | Fabricación de máquinas herramienta | 0,30% | |
292201 | Reparación de máquinas herramienta | 0,50% | |
292300 | Fabricación de maquinaria metalúrgica | 0,30% | |
292301 | Reparación de maquinaria metalúrgica | 0,50% | |
292400 | Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción | (Incluye la fabricación de máquinas y equipos viales) | 0,30% |
292401 | Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 0,50% | |
292500 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 0,30% | |
292501 | Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 0,50% | |
292600 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 0,30% | |
292601 | Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 0,50% | |
292700 | Fabricación de armas y municiones | 0,30% | |
292901 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas | 0,30% | |
292909 | Fabricación de maquinaria de uso especial N.C.P. | 0,30% | |
292910 | Reparación de maquinaria de uso especial N.C.P. | 0,50% | |
293010 | Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico no eléctricos | 0,30% | |
293020 | Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropa | 0,30% | |
293091 | Fabricación de máquinas de coser y tejer | 0,30% | |
293092 | Fabricación de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares | 0,30% | |
293093 | Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares | 0,30% | |
293094 | Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor | 0,30% | |
293095 | Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos | 0,30% | |
293099 | Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos N.C.P. | 0,30% | |
300000 | Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática | 0,30% | |
311000 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 0,30% | |
311001 | Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 0,50% | |
312000 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 0,30% | |
312001 | Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 0,50% | |
313000 | Fabricación de hilos y cables aislados | 0,30% | |
314000 | Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias | 0,30% | |
315000 | Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación | (Incluye la fabricación de letreros luminosos) | 0,30% |
319000 | Fabricación de equipo eléctrico N.C.P. | 0,30% | |
319001 | Reparación de equipo eléctrico N.C.P. | 0,50% | |
321000 | Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos | 0,30% | |
322000 | Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos | 0,30% | |
322001 | Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos | 0,50% | |
323000 | Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos | 0,30% | |
331100 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos | 0,30% | |
331200 | Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales | 0,30% | |
331300 | Fabricación de equipo de control de procesos industriales | 0,30% | |
332001 | Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles | 0,30% | |
332002 | Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos | 0,30% | |
332003 | Fabricación de instrumentos de óptica | 0,30% | |
333000 | Fabricación de relojes | 0,30% | |
341000 | Fabricación de vehículos automotores | (Incluye la fabricación de motores para automotores) | 0,30% |
342000 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 0,30% | |
343000 | Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores | 0,30% | |
351100 | Construcción de buques | (Incluye construcción de motores y piezas para navíos, etc.) | 0,30% |
351101 | Reparación de buques | 0,50% | |
351200 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 0,30% | |
351201 | Reparación de embarcaciones de recreo y deporte | 0,50% | |
352000 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías | 0,30% | |
352001 | Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías | 0,50% | |
353000 | Fabricación de aeronaves | 0,30% | |
353001 | Reparación de aeronaves | 0,50% | |
359100 | Fabricación de motocicletas | 0,30% | |
359200 | Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos | 0,30% | |
359900 | Fabricación de equipo de transporte N.C.P. | 0,30% | |
361010 | Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera | 0,30% | |
361020 | Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de otros materiales (metal, plástico, etc.) | 0,30% | |
361030 | Fabricación de somieres y colchones | 0,30% | |
369101 | Fabricación de joyas y artículos conexos | 0,30% | |
369102 | Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados | 0,30% | |
369200 | Fabricación de instrumentos de música | 0,30% | |
369300 | Fabricación de artículos de deporte | (Incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juegos, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva) | 0,30% |
369400 | Fabricación de juegos y juguetes | 0,30% | |
369910 | Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas | 0,30% | |
369920 | Fabricación de cepillos y pinceles | 0,30% | |
369991 | Fabricación de fósforos | 0,30% | |
369992 | Fabricación de paraguas | 0,30% | |
369999 | Industrias manufactureras N.C.P. | (Incluye fabricación de cochecitos de bebé, termos, velas, pelucas, etc.) | 0,30% |
371000 | Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos | 0,30% | |
372000 | Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos | 0,30% | |
401110 | Generación de energía térmica convencional | (Incluye la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel) | 0,50% |
401120 | Generación de energía térmica nuclear | (Incluye la producción de energía eléctrica mediante combustible nuclear) | 0,50% |
401130 | Generación de energía hidráulica | (Incluye la producción de energía eléctrica mediante centrales de bombeo) | 0,50% |
401190 | Generación de energía N.C.P. | (Incluye la producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía solar, biomasa, eólica, geotérmica, mareomotriz, etc.) | 0,50% |
401200 | Transporte de energía eléctrica | 0,50% | |
401300 | Distribución de energía eléctrica | 0,50% | |
402001 | Fabricación y distribución de gas | (No incluye el transporte por gasoductos) | 0,50% |
402009 | Fabricación y distribución de combustibles gaseosos N.C.P. | 0,50% | |
403000 | Suministro de vapor y agua caliente | 0,50% | |
410010 | Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas | 0,50% | |
410020 | Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales | 0,50% | |
451100 | Demolición y voladura de edificios y de sus partes | (Incluye los trabajos de limpieza de escombros asociados a la demolición y voladura, las perforaciones asociadas a la preparación del terreno para la construcción de obras, la limpieza del terreno de malezas y la estabilización del suelo, etc.) | 0,50% |
451200 | Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo | (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o cañerías de drenaje, etc. No incluye los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas, actividad 112000, ni los trabajos de perforación de pozos hidráulicos, actividad 452510) | 0,50% |
451900 | Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras N.C.P. | (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de vías, autopistas, FFCC, etc.) | 0,50% |
452100 | Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales | (Incluye la construcción, reforma y reparación de viviendas unifamiliares y multifamiliares; bungalows, cabañas, casas de campo, departamentos, albergues para ancianos, niños, estudiantes, etc.) | 0,50% |
452200 | Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales | (Incluye construcción, reforma y reparación de restaurantes, bares, campamentos, bancos, oficinas, galerías comerciales, estaciones de servicio, edificios para tráfico y comunicaciones, garajes, edificios industriales y depósitos, escuelas, etc.) | 0,50% |
452201 | Elaboración de hormigón | 0,50% | |
452310 | Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas | (Incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques, etc.) | 0,50% |
452390 | Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte N.C.P. | (Incluye la construcción, reforma y reparación de calles, autopistas, carreteras, puentes, túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la señalización mediante pintura, etc.) | 0,50% |
452400 | Construcción, reforma y reparación de redes | (Incluye la construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones, etc.) | 0,50% |
452510 | Perforación de pozos de agua | 0,50% | |
452520 | Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado | 0,50% | |
452590 | Actividades especializadas de construcción N.C.P. | (Incluye el alquiler e instalación de andamios, la construcción de chimeneas y hornos industriales, el acorazamiento de cajas fuertes y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para diques, etc.) | 0,50% |
452592 | Montajes industriales | 0,50% | |
452900 | Obras de ingeniería civil N.C.P. | (Incluye los trabajos generales de construcción para la minería y la industria, de centrales eléctricas y nucleares, excavaciones de sepulturas, etc.) | 0,50% |
453110 | Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas | 0,50% | |
453120 | Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte | 0,50% | |
453190 | Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas N.C.P. | (Incluye la instalación de antenas, pararrayos, sistemas de alarmas contra incendios y robos, sistemas de telecomunicación, etc.) | 0,50% |
453200 | Aislamiento térmico, acústico, hídrico y anti vibratorio | 0,50% | |
453300 | Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos | (Incluye la instalación de compactadores, calderas, sistemas de calefacción central, etc.) | 0,50% |
453900 | Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil N.C.P. | 0,50% | |
454100 | Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística | (Incluye instalación de puertas y ventanas, carpintería metálica y no metálica, etc.) | 0,50% |
454200 | Terminación y revestimiento de paredes y pisos | (Incluye yesería, salpicré, el pulido de pisos y la colocación de revestimientos de cerámicas, de piedra tallada, de suelos flexibles, parqué, baldosas, empapelados, etc.) | 0,50% |
454300 | Colocación de cristales en obra | (Incluye la instalación y revestimiento de vidrio, espejos y otros artículos de vidrio, etc.) | 0,50% |
454400 | Pintura y trabajos de decoración | 0,50% | |
454900 | Terminación de edificios y obras de ingeniería civil N.C.P. | (Incluye trabajos de ornamentación, limpieza exterior de edificios con vapor, chorro de arena u otros métodos, etc.) | 0,50% |
455000 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios | 0,50% | |
501110 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos | (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares) | 0,50% |
501111 | Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos | 1,00% | |
501190 | Venta de vehículos automotores, nuevos N.C.P. | (Incluye casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.) | 0,50% |
501191 | Venta en comisión de vehículos automotores nuevos N.C.P. | 1,00% | |
501210 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados | (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares) | 0,50% |
501211 | Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados | 1,00% | |
501290 | Venta de vehículos automotores, usados N.C.P. | (Incluye, casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.) | 0,50% |
501291 | Venta en comisión de vehículos automotores usados N.C.P. | 1,00% | |
502100 | Lavado automático y manual | 0,50% | |
502210 | Reparación de cámaras y cubiertas | (Incluye reparación de llantas) | 0,50% |
502220 | Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas | 0,50% | |
502300 | Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales | (Incluye instalación y reparación de parabrisas, aletas, burletes, colisas, levantavidrios, parlantes y auto estéreos, aire acondicionado, alarmas y sirenas, etc.) | 0,50% |
502400 | Tapizado y retapizado | 0,50% | |
502500 | Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías | 0,50% | |
502600 | Reparación y pintura de carrocerías; colocación de guardabarros y protecciones exteriores | 0,50% | |
502910 | Instalación y reparación de caños de escape | 0,50% | |
502920 | Mantenimiento y reparación de frenos | 0,50% | |
502990 | Mantenimiento y reparación del motor N.C.P.; mecánica integral@( instalación y reparación de equipos de GNC) | 0,50% | |
502991 | Taller de reparación de automotores | 0,50% | |
503100 | Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores | 0,50% | |
503210 | Venta al por menor de cámaras y cubiertas | 0,50% | |
503220 | Venta al por menor de baterías | 0,50% | |
503290 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías | 0,50% | |
504010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 0,50% | |
504011 | Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 1,00% | |
504020 | Mantenimiento y reparación de motocicletas | 0,50% | |
505000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas | (Incluye estaciones de servicios y la venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores y motocicletas) | 0,50% |
505001 | Venta al por menor de GNC | 0,50% | |
505003 | Venta al por menor de lubricantes para vehículos automotores y motocicletas | 0,50% | |
511111 | Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | 1,00% | |
511112 | Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas | 1,00% | |
511119 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas N.C.P. | 1,00% | |
511121 | Operaciones de intermediación de ganado en pie | (Incluye consignatarios de hacienda y ferieros) | 1,00% |
511122 | Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros | 1,00% | |
511911 | Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - | 1,00% | |
511912 | Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo | (Incluye consignatarios y abastecedores de carnes, etc.) | 1,00% |
511919 | Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco N.C.P. | 1,00% | |
511920 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y simi | 1,00% | |
511930 | Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción | 1,00% | |
511940 | Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustibles | 1,00% | |
511950 | Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales | 1,00% | |
511960 | Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves | 1,00% | |
511970 | Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería | 1,00% | |
511990 | Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías N.C.P. | (Incluye galerías de arte) | 1,00% |
512111 | Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | 0,50% | |
512112 | Venta al por mayor de semillas | 0,50% | |
512119 | Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura N.C.P. | (Incluye el acopio y venta al por mayor de frutas, flores y plantas, etc.) | 0,50% |
512121 | Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines | 0,50% | |
512129 | Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos N.C.P. | 0,50% | |
512211 | Venta al por mayor de productos lácteos | 0,50% | |
512212 | Venta al por mayor de fiambres y quesos | 0,50% | |
512221 | Venta al por mayor de carnes y derivados excepto las de aves. | 0,50% | |
512229 | Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza N.C.P. | 0,50% | |
512230 | Venta al por mayor de pescado | 0,50% | |
512240 | Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas | (Incluye la conservación en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores) | 0,50% |
512250 | Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas | 0,50% | |
512260 | Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y poli rubros N.C.P., excepto cigarrillos | 0,50% | |
512271 | Venta al por mayor de azúcar | 0,50% | |
512272 | Venta al por mayor de aceites y grasas | 0,50% | |
512273 | Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos | (Incluye la venta de sal, etc.) | 0,50% |
512279 | Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería N.C.P. | 0,50% | |
512291 | Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva | 0,50% | |
512292 | Venta al por mayor de alimentos para animales | 0,50% | |
512299 | Venta al por mayor de productos alimenticios N.C.P. | (Incluye la venta de miel y derivados, productos congelados, etc.) | 0,50% |
512311 | Venta al por mayor de vino | 0,50% | |
512312 | Venta al por mayor de bebidas espiritosas | 0,50% | |
512319 | Venta al por mayor de bebidas alcohólicas N.C.P. | (Incluye la venta de aperitivos con alcohol, cerveza, sidra, el fraccionamiento de alcohol, etc.) | 0,50% |
512320 | Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas | (Incluye la venta de aguas, sodas, bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etc.) | 0,50% |
512400 | Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco | 0,50% | |
513111 | Venta al por mayor de productos textiles excepto telas, tejidos, prendas y accesorios de vestir | (Incluye fibras vegetales, animales, minerales y manufacturadas) | 0,50% |
513112 | Venta al por mayor de tejidos (telas) | 0,50% | |
513113 | Venta al por mayor de artículos de mercería | (Incluye la venta de puntillas, galones, hombreras, agujas, botones, etc.) | 0,50% |
513114 | Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar | 0,50% | |
513115 | Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles | 0,50% | |
513121 | Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero | 0,50% | |
513122 | Venta al por mayor de medias y prendas de punto | 0,50% | |
513129 | Venta al por mayor de prendas de vestir N.C.P. | 0,50% | |
513130 | Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico | (Incluye venta de calzado de cuero, tela, plástico, goma, etc.) | 0,50% |
513141 | Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados | 0,50% | |
513142 | Venta al por mayor de suelas y afines | (Incluye talabarterías, artículos regionales de cuero, almacenes de suelas, etc.) | 0,50% |
513149 | Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares N.C.P. | 0,50% | |
13211 | Venta al por mayor de libros y publicaciones | 0,50% | |
513212 | Venta al por mayor de diarios y revistas | 0,50% | |
513221 | Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases | 0,50% | |
513222 | Venta al por mayor de envases de papel y cartón | 0,50% | |
513223 | Venta al por mayor de artículos de librería y papelería | 0,50% | |
513310 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios | (Incluye venta de medicamentos y kits de diagnóstico como test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etc.) | 0,50% |
513320 | Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería | 0,50% | |
513330 | Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos | (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o doméstico) | 0,50% |
513410 | Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía | (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía, etc.) | 0,50% |
513420 | Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías | 0,50% | |
513511 | Venta al por mayor de muebles metálicos excepto de oficina | 0,50% | |
513519 | Venta al por mayor de muebles N.C.P. excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres | 0,50% | |
513520 | Venta al por mayor de artículos de iluminación | 0,50% | |
513531 | Venta al por mayor de artículos de vidrio | 0,50% | |
513532 | Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio | 0,50% | |
513540 | Venta al por mayor de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, kerosene u otros combustibles | (Incluye electrodomésticos, cocinas, estufas y salamandras, hornos, etc., excepto equipos de sonido, televisión y video) | 0,50% |
513551 | Venta al por mayor de instrumentos musicales, discos y casetes de audio y video, etc. | 0,50% | |
513552 | Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios | 0,50% | |
513910 | Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza | 0,50% | |
513920 | Venta al por mayor de juguetes | (Incluye artículos de cotillón) | 0,50% |
513930 | Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares | (Incluye cochecitos y sillas de paseo para bebés, andadores, triciclos, etc.) | 0,50% |
513940 | Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes | (Incluye embarcaciones deportivas, armas y municiones, equipos de pesca, piletas de natación de lona o plástico, etc.) | 0,50% |
513950 | Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración | 0,50% | |
513991 | Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales | 0,50% | |
513992 | Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con predominio de alimentos y bebidas | 0,50% | |
513999 | Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal N.C.P. | (Incluye artículos de platería excepto los incluidos en talabartería, cuadros y marcos que no sean obra de arte o de colección, sahumerios y artículos de santería, parrillas y hogares, etc.) | 0,50% |
514110 | Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores | 0,50% | |
514191 | Fraccionamiento y distribución de gas licuado | 0,50% | |
514199 | Venta al por mayor de combustibles y lubricantes, excepto para automotores, leña y carbón | 0,50% | |
514200 | Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos | 0,50% | |
514310 | Venta al por mayor de aberturas | (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placares, etc.) | 0,50% |
514320 | Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles | (Incluye placas, varillas, parqué, machimbre, etc.) | 0,50% |
514330 | Venta al por mayor de artículos de ferretería | 0,50% | |
514340 | Venta al por mayor de pinturas y productos conexos | 0,50% | |
514350 | Venta al por mayor de vidrios planos y templados | 0,50% | |
514391 | Venta al por mayor de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. | 0,50% | |
514392 | Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción | 0,50% | |
514399 | Venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y materiales para la construcción N.C.P. | 0,50% | |
514910 | Venta al por mayor de productos intermedios N.C.P., desperdicios y desechos textiles | 0,50% | |
514920 | Venta al por mayor de productos intermedios N.C.P., desperdicios y desechos de papel y cartón | 0,50% | |
514930 | Venta de plaguicidas y agroquímicos | 0,50% | |
514931 | Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas | 0,50% | |
514932 | Venta al por mayor de caucho y productos de caucho excepto calzado y autopartes | 0,50% | |
514933 | Venta al por mayor de artículos de plástico | 0,50% | |
514934 | Venta al por mayor de productos químicos derivados del petróleo | 0,50% | |
514940 | Venta al por mayor de productos intermedios N.C.P., desperdicios y desechos metálicos | (Incluye chatarra, viruta de metales diversos, etc.) | 0,50% |
514990 | Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos N.C.P. | (Incluye venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos, etc.) | 0,50% |
515110 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza | (Incluye venta de tractores, cosechadoras, enfardadoras, remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras de césped autopropulsado, etc.) | 0,50% |
515120 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabacos | (Incluye máquinas para moler, picar y cocer alimentos, fabricadora de pastas, bateas, enfriadoras y envasadoras de bebidas, etc.) | 0,50% |
515130 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería | (Incluye venta de máquinas de coser, de cortar tejidos, de tejer, extender telas, robots de corte y otros equipos dirigidos por computadora para la industria textil y confeccionista, etc.) | 0,50% |
515140 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas | (Incluye venta de máquinas fotocopiadoras - excepto las de uso personal- copiadoras de planos, máquinas para imprimir, guillotinar, troquelar, encuadernar, etc.) | 0,50% |
515150 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico | (Incluye venta de equipos de diagnóstico y tratamiento, camillas, cajas de cirugía, jeringas y otros implementos de material descartable, etc.) | 0,50% |
515160 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho | (Incluye sopladora de envases, laminadora de plásticos, máquinas extrusoras y moldeadoras, etc.) | 0,50% |
515190 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial N.C.P. | (Incluye motoniveladoras, excavadoras, palas mecánicas, perforadoras-percutoras, etc.) | 0,50% |
515200 | Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general | 0,50% | |
515300 | Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación | 0,50% | |
515410 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas | 0,50% | |
515420 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios N.C.P. | 0,50% | |
515910 | Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control | 0,50% | |
515911 | Venta al por mayor de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones | 0,50% | |
515921 | Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular | (Incluye la venta de computadoras incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónicas, etc.) | 0,50% |
515922 | Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad | (Incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuito cerrado, sistemas de alarmas y sirenas contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de facsímil, etc.) | 0,50% |
515990 | Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos N.C.P. | (Incluye máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.) | 0,50% |
519000 | Venta al por mayor de mercancías N.C.P. | 0,50% | |
521110 | Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas | 0,50% | |
521120 | Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimentarios y bebidas | 0,50% | |
521130 | Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimentarios y bebidas | 0,50% | |
521190 | Venta al por menor en kioscos, poli rubros y comercios no especializados N.C.P. | 0,50% | |
521200 | Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas | 0,50% | |
522111 | Venta al por menor de productos lácteos | 0,50% | |
522112 | Venta al por menor de fiambres y embutidos | 0,50% | |
522120 | Venta al por menor de productos de almacén y dietética | 0,50% | |
522210 | Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos | 0,50% | |
522220 | Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza N.C.P. | 0,50% | |
522300 | Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas | 0,50% | |
522410 | Venta al por menor de pan y productos de panadería | 0,50% | |
522420 | Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería | 0,50% | |
522421 | Venta al por menor de vinos | 0,50% | |
522500 | Venta al por menor de bebidas | 0,50% | |
522910 | Venta al por menor de pescados y productos de la pesca | 0,50% | |
522991 | Venta al por menor de tabaco y sus productos | 0,82% | |
522999 | Venta al por menor de productos alimentarios N.C.P., en comercios especializados | 0,50% | |
523110 | Venta al por menor de medicamentos para uso humano, productos farmacéuticos, farmacias | 0,10% | |
523115 | venta al por menor de productos adelgazantes, de herboristería y té | 0,50% | |
523120 | Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería | 0,50% | |
523130 | Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos | (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o doméstico) | 0,50% |
523210 | Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería | (Incluye mercerías, sederías, comercios de venta de lanas y otros hilados, etc.) | 0,50% |
523220 | Venta al por menor de confecciones para el hogar | (Incluye la venta al por menor de sábanas, toallas, mantelería, cortinas confeccionadas, colchas, cubrecamas, etc.) | 0,50% |
523290 | Venta al por menor de artículos textiles N.C.P. excepto prendas de vestir | (Incluye la venta al por menor de tapices, alfombras, etc.) | 0,50% |
523310 | Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa | (Incluye corsetería, lencería, camisetas, medias excepto ortopédicas, pijamas, camisones y saltos de cama, salidas de baño, trajes de baño, etc.) | 0,50% |
523320 | Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos | 0,50% | |
523330 | Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños | 0,50% | |
523331 | Venta al por menor de pañales | 0,50% | |
523391 | Venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado | 0,50% | |
523399 | Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir N.C.P. excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares | 0,50% | |
523410 | Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería | (Incluye venta de artículos de talabartería y regionales de cuero, plata, alpaca y similares) | 0,50% |
523420 | Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico | 0,50% | |
523490 | Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares N.C.P. | 0,50% | |
523510 | Venta al por menor de muebles excepto de oficina, la industria, el comercio y los servicios; artículos de mimbre y corcho | 0,50% | |
523520 | Venta al por menor de colchones y somieres | 0,50% | |
523530 | Venta al por menor de artículos de iluminación | 0,50% | |
523540 | Venta al por menor de artículos de bazar y menaje | 0,50% | |
523550 | Venta al por menor de artefactos para el hogar, eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles | (Incluye electrodomésticos -excepto equipos de sonido-, televisión y video, cocinas, estufas, hornos, etc.) | 0,50% |
523560 | Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video | 0,50% | |
523590 | Venta al por menor de artículos para el hogar N.C.P. | 0,50% | |
523591 | Venta al por menor de artículos de informática | 0,50% | |
523610 | Venta al por menor de aberturas | (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placares, etc.) | 0,50% |
523620 | Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles | 0,50% | |
523630 | Venta al por menor de artículos de ferretería | 0,50% | |
523640 | Venta al por menor de pinturas y productos conexos | 0,50% | |
523650 | Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas | 0,50% | |
523660 | Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos | 0,50% | |
523670 | Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración | 0,50% | |
523690 | Venta al por menor de materiales de construcción N.C.P. | 0,50% | |
523710 | Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía | 0,50% | |
523720 | Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía | 0,50% | |
523810 | Venta al por menor de libros y publicaciones | 0,50% | |
523820 | Venta al por menor de diarios y revistas | 0,50% | |
523830 | Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería | 0,50% | |
523911 | Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales | 0,50% | |
523912 | Venta al por menor de semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero | 0,50% | |
523920 | Venta al por menor de materiales y productos de limpieza | 0,50% | |
523930 | Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón | 0,50% | |
523941 | Venta al por menor de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva | 0,50% | |
523942 | Venta al por menor de armas y artículos de cuchillería, artículos para la caza | 0,50% | |
523943 | Venta de art. de pesca e indumentaria para pesca | (incluye vta. de salvavidas y art. de camping) | 0,50% |
523944 | Venta al por menor de triciclos y bicicletas | 0,50% | |
523945 | Venta al por menor de lanchas y embarcaciones deportivas | 0,50% | |
523946 | Venta al por menor de equipo e indumentaria deportiva | 0,50% | |
523950 | Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos | 0,50% | |
523960 | Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña | (No incluye las estaciones de servicios que se clasifican en 505000) | 0,50% |
523970 | Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos | 0,50% | |
523990 | Venta al por menor de pirotecnia | 1,00% | |
523991 | Venta al por menor de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas | 0,50% | |
523992 | Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos | 0,50% | |
523993 | Venta al por menor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control | 0,50% | |
523994 | Venta al por menor de artículos de colección y objetos de arte | 0,50% | |
523995 | Venta al por menor de celulares y accesorios | 0,82% | |
523999 | Venta al por menor de artículos nuevos N.C.P. | (Incluye casas de regalos, de artesanías y artículos regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de monedas y sellos, etc.) | 0,50% |
524100 | Venta al por menor de muebles usados | 0,50% | |
524101 | Venta al por menor de muebles nuevos | 0,50% | |
524200 | Venta al por menor de libros, revistas y similares usados | 0,50% | |
524910 | Venta al por menor de antigüedades | (Incluye venta de antigüedades en remates) | 0,50% |
524990 | Venta al por menor de artículos usados N.C.P. excluidos automotores y motocicletas | 0,50% | |
525100 | Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación | 0,50% | |
525200 | Venta al por menor en puestos móviles | 0,50% | |
525900 | Venta al por menor no realizada en establecimientos N.C.P. | (Incluye venta mediante máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio) | 0,50% |
525901 | Venta en comisión de productos varios | 1,00% | |
525902 | Actividades de intermediación N.C.P. | 1,00% | |
526100 | Reparación de calzado y artículos de marroquinería | 0,50% | |
526200 | Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico | 0,50% | |
526901 | Reparación de relojes y joyas | 0,50% | |
526909 | Reparación de artículos N.C.P. | 0,50% | |
551100 | Servicios de alojamiento en camping | (Incluye refugios de montaña) | 0,50% |
551210 | Servicios de alojamiento por hora | 3,00% | |
551221 | Servicios de alojamiento en pensiones | 0,50% | |
551222 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público | 0,50% | |
551223 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público | 0,50% | |
551229 | Servicios de hospedaje temporal N.C.P. | (Incluye hospedaje en estancias, residencias para estudiantes y albergues juveniles, apartamentos turísticos, etc.) | 0,50% |
552111 | Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo | 0,50% | |
552112 | Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo |
0,50% |
|
552113 | Servicios de pizzerías, "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso | (Incluye el expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos excepto helados, etc.) | 0,50% |
552114 | Servicios de bares y confiterías | (Incluye locales de expendio de bebidas con servicio de mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar, salones de té, servicios de comedores escolares, cantinas deportivas, fábricas etc.) | 0,50% |
552119 | Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador - excepto en heladerías - N.C.P. | 0,50% | |
552120 | Expendio de helados | 0,50% | |
552210 | Provisión de comidas preparadas para empresas | (Incluye el servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.) | 0,50% |
552290 | Preparación y venta de comidas para llevar N.C.P. | (Incluye casas de comidas, rotiserías y demás lugares que no poseen espacio para el consumo in situ) | 0,50% |
601100 | Servicio de transporte ferroviario de cargas | 0,50% | |
601210 | Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros | (Incluye el servicio de subterráneo y de pre metro) | 0,50% |
601220 | Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros | 0,50% | |
602110 | Servicios de mudanza | (Incluye servicios de guardamuebles) | 0,50% |
602120 | Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna | 0,50% | |
602130 | Servicios de transporte de animales | 0,50% | |
602180 | Servicio de transporte urbano de carga N.C.P. | (Incluye el transporte realizado por fleteros y distribuidores dentro del ejido urbano) | 0,50% |
602190 | Transporte automotor de cargas N.C.P. | (Incluye servicios de transporte de carga refrigerada, automotores, transporte pesado y de mercaderías peligrosas) | 0,50% |
602191 | Servicio de auto elevadores | 0,50% | |
602210 | Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros | (Incluye los servicios de transporte regular de menos de 50 km.) | 0,50% |
602220 | Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises | 0,50% | |
602225 | Servicio de alquiler de autos con o sin chofer | 0,82% | |
602230 | Servicio de transporte escolar | (Incluye el servicio de transporte para colonias de vacaciones y clubes) | 0,50% |
602240 | Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar | (Incluye servicios urbanos especiales como chárter, servicios contratados, servicios para ámbito portuario o aeroportuario, servicio de hipódromos y espectáculos deportivos y culturales) | 0,50% |
602250 | Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros | (Incluye los servicios de transporte regular de más de 50 km., los llamados servicios de larga distancia) | 0,50% |
602260 | Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo | 0,50% | |
602290 | Servicio de transporte automotor de pasajeros N.C.P. | 0,50% | |
603100 | Servicio de transporte por oleoductos y poliductos | 0,50% | |
603200 | Servicio de transporte por gasoductos | 0,50% | |
611100 | Servicio de transporte marítimo de carga | 0,50% | |
611200 | Servicio de transporte marítimo de pasajeros | 0,50% | |
612100 | Servicio de transporte fluvial de cargas | 0,50% | |
612200 | Servicio de transporte fluvial de pasajeros | 0,50% | |
621000 | Servicio de transporte aéreo de cargas | 0,50% | |
622000 | Servicio de transporte aéreo de pasajeros | 0,50% | |
631000 | Servicios de manipulación de carga | (Incluye los servicios de carga y descarga de mercancías o equipajes de pasajeros, sin discriminar medios de transporte, la estiba y desestiba, etc.) | 0,50% |
632000 | Servicios de almacenamiento y depósito | (Incluye silos de granos, depósitos con cámaras frigoríficas, almacenes para mercancías diversas, incluso productos de zona franca, etc.) | 0,50% |
633110 | servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos | 0,50% | |
633120 | Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes | 0,50% | |
633190 | Servicios complementarios para el transporte terrestre N.C.P. | (Incluye servicios de mantenimiento de material ferroviario, terminales y estaciones) | 0,50% |
633191 | Talleres de reparación de tractores, máquinas agrícolas y material ferroviario | 0,50% | |
633192 | Remolque de automotores | (Incluye servicio de grúas) | 0,50% |
633210 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua; derechos de puerto | 0,50% | |
633220 | Servicios de guarderías náuticas | 0,50% | |
633230 | Servicios para la navegación | (Incluye servicios de practicaje y pilotaje, atraque y salvamento) | 0,50% |
633231 | Talleres de reparación de embarcaciones | 0,50% | |
633290 | Servicios complementarios para el transporte por agua N.C.P. | (Incluye explotación de servicios de terminales como puertos y muelles) | 0,50% |
633310 | Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves | 0,50% | |
633320 | Servicios para la aeronavegación | (Incluye servicios de terminales como aeropuertos, actividades de control de tráfico aéreo, etc.) | 0,50% |
633321 | Talleres de reparación de aviones | 0,50% | |
633390 | Servicios complementarios para el transporte aéreo N.C.P. | (Incluye servicios de prevención y extinción de incendios) | 0,50% |
634100 | Servicios mayoristas de agencias de viajes | 0,50% | |
634200 | Servicios minoristas de agencias de viajes | 0,50% | |
634300 | Servicios complementarios de apoyo turístico | 0,50% | |
635000 | Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías | (Incluye las actividades de los agentes aduaneros, actividades de empresas empaquetadoras, etc.) | 0,50% |
641000 | Servicios de correos | 0,50% | |
642010 | Servicios de transmisión de radio y televisión | 0,50% | |
642020 | Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex | 0,50% | |
642091 | Emisión de programas de televisión | 0,50% | |
642099 | Servicios de transmisión N.C.P. de sonido, imágenes, datos u otra información | 0,50% | |
651100 | Servicios de la banca central | (Incluye las actividades del Banco Central de la República Argentina) | |
652110 | Servicios de la banca mayorista | 0,82% | |
652120 | Servicios de la banca de inversión | 0,82% | |
652130 | Servicios de la banca minorista | 0,82% | |
652201 | Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras | 0,82% | |
652202 | Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles | 0,82% | |
652203 | Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito | 0,82% | |
659810 | Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas | (Incluye las empresas de factoring y otras formas de adelanto, etc.) | 0,82% |
659811 | Sociedades de ahorro y préstamo | 0,82% | |
659890 | Servicios de crédito N.C.P. | (Incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario, y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes) | 0,82% |
659910 | Servicios de agentes de mercado abierto "puros" | (Incluye las transacciones extrabursátiles - por cuenta propia -) | 0,82% |
659920 | Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito | 0,82% | |
659990 | Servicios de financiación y actividades financieras N.C.P. | (Incluye actividades de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de corredores de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliaria y sociedades de cartera, arrendamiento financiero o leasing, securitización, etc. No incluye actividades financieras relacionadas con el otorgamiento de créditos) | 0,82% |
661110 | Servicios de seguros de salud | (Incluye medicina prepaga) | 0,82% |
661120 | Servicios de seguros de vida | (Incluye los seguros de vida, retiro y sepelio) | 0,82% |
661130 | Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida | (Incluye los seguros de accidentes) | 0,82% |
661210 | Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (A.R.T.) | 0,82% | |
661220 | Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo | 0,82% | |
661300 | Reaseguros | 0,82% | |
662000 | Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) | 0,82% | |
671110 | Servicios de mercados y cajas de valores | 0,82% | |
671120 | Servicios de mercados a término | 0,82% | |
671130 | Servicios de bolsas de Comercio | 0,82% | |
671200 | Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros | (Incluye la actividad de agentes y sociedades de bolsa) | 0,82% |
671910 | Servicios de casas y agencias de cambio | 0,82% | |
671920 | Servicios de sociedades calificadoras de riesgos | 0,82% | |
671990 | Servicios auxiliares a la intermediación financiera N.C.P., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones | 0,82% | |
672110 | Servicios de productores y asesores de seguros | 0,82% | |
672111 | Servicios de corredores y agencias de seguros | 0,82% | |
672190 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros N.C.P. | 0,82% | |
672200 | Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones | 0,82% | |
701010 | Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares | 0,82% | |
701011 | Servicio de alquiler de canchas de futbol 5, futbol 7, paddle, tenis y similares | 0,82% | |
701090 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados N.C.P. | 0,82% | |
702000 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata | (Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etc.) | 0,82% |
711000 | Servicio de alquiler de contenedores | 0,50% | |
711100 | Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios ni tripulación | 0,50% | |
711200 | Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación | 0,50% | |
711300 | Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación | 0,50% | |
712100 | Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios | 0,50% | |
712200 | Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios | (Incluye el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento) | 0,50% |
712300 | Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras | 0,50% | |
712901 | Alquiler de maquinaria y equipo para la industria manufacturera, sin personal | 0,50% | |
712902 | Alquiler de maquinaria y equipo minero y petrolero, sin personal | 0,50% | |
712909 | Alquiler de maquinaria y equipo N.C.P., sin personal | 0,50% | |
713001 | Alquiler de ropa | 0,50% | |
713009 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos N.C.P. | (Incluye alquiler de artículos deportivos etc. excepto alquiler de videos) | 0,50% |
713015 | Servicio de Alquiler de películas, Video Club | 0,82% | |
721000 | Servicios de consultores en equipo de informática | 0,50% | |
722000 | Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática | 0,50% | |
723000 | Procesamiento de datos | 0,50% | |
724000 | Servicios relacionados con bases de datos | 0,50% | |
725000 | Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática | 0,50% | |
729000 | Actividades de informática N.C.P. | 0,50% | |
729001 | Servicio de juegos en red | 1,00% | |
729002 | Servicio de Internet, Ciber no incluye juegos en red | 0,50% | |
731100 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología | 0,50% | |
731200 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas | 0,50% | |
731300 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias | 0,50% | |
731900 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales N.C.P. | 0,50% | |
732100 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales | 0,50% | |
732200 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas | 0,50% | |
732201 | Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y materia de gestión | 0,50% | |
741101 | Servicios jurídicos | 0,50% | |
741102 | Servicios notariales | 0,50% | |
741109 | Otros servicios jurídicos N.C.P. | 0,50% | |
741200 | Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal | 0,50% | |
741201 | Servicios brindados por Contadores y profesionales en Ciencias Económicas | 0,50% | |
741202 | Otros servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal | 0,50% | |
741300 | Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública | 0,50% | |
741401 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas | 0,50% | |
741402 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas | 0,50% | |
741409 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial N.C.P. | 0,50% | |
742101 | Servicios relacionados con la construcción. | 0,50% | |
742102 | Servicios geológicos y de prospección | 0,50% | |
742103 | Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones | 0,50% | |
742109 | Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico N.C.P. | 0,00% | |
742200 | Ensayos y análisis técnicos | 0,50% | |
743000 | Servicios de publicidad | 0,50% | |
749100 | Obtención y dotación de personal | 0,50% | |
749210 | Servicios de transporte de caudales y objetos de valor | 0,50% | |
749290 | Servicios de investigación y seguridad N.C.P. | 0,50% | |
749291 | Servicio de mantenimiento industrial | 0,50% | |
749300 | Servicios de limpieza de edificios | 0,50% | |
749400 | Servicios de fotografía | 0,50% | |
749500 | Servicios de envase y empaque | 0,50% | |
749600 | Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones | 0,50% | |
749770 | Servicios de Tatuajes y Body Piercings | 0,50% | |
749900 | Servicios empresariales N.C.P. | 0,50% | |
751100 | Servicios generales de la administración pública | (Incluye el desempeño de funciones ejecutivas y legislativas de administración por parte de las entidades de la administración central, regional y local; la administración y supervisión de asuntos fiscales; la aplicación del presupuesto y la gestión de los fondos públicos y de la deuda pública; la gestión administrativa de servicios estadísticos y sociológicos y de planificación social y económica global a distintos niveles de la administración) | 0,50% |
751200 | Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria | (Incluye la gestión administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos) | 0,50% |
751300 | Servicios para la regulación de la actividad económica | (Incluye la administración pública y la regulación de varios sectores económicos; la gestión administrativa de actividades de carácter laboral; la aplicación de políticas de desarrollo regional) | 0,50% |
751900 | Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública N.C.P. | (Incluye las actividades de servicios generales y de personal; la administración, dirección y apoyo de servicios generales, compras y suministros, etc.) | 0,50% |
752100 | Servicios de asuntos exteriores | 0,50% | |
752200 | Servicios de defensa | 0,50% | |
752300 | Servicios de justicia | 0,50% | |
752400 | Servicios para el orden público y la seguridad | 0,50% | |
752500 | Servicios de protección civil | 0,50% | |
753000 | Servicios de la seguridad social obligatoria | 0,50% | |
801000 | Enseñanza inicial y primaria | 0,00% | |
802100 | Enseñanza secundaria de formación general | 0,00% | |
802200 | Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional | 0,00% | |
803100 | Enseñanza terciaria | 0,00% | |
803200 | Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado | 0,00% | |
803300 | Formación de posgrado | 0,00% | |
809000 | Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza N.C.P. | (Incluye instrucción impartida mediante programas de radio, televisión, correspondencia y otros medios de comunicación) | 0,00% |
809010 | Servicio de Enseñanza particular | (Incluye Escuelas de manejo, enseñanza particular, etc.) | 0,50% |
851110 | Servicios de internación | 0,50% | |
851120 | Servicios de hospital de día | (Incluye las actividades de tratamiento que no necesitan hospitalización a tiempo completo, tales como tratamientos oncológicos; infectológicos; dialíticos; atención e la salud mental; atención pediátrica; atención gerontológica; etc.) | 0,50% |
851190 | Servicios hospitalarios N.C.P. | 0,50% | |
851210 | Servicios de atención ambulatoria | (Incluye las actividades de consultorios médicos de establecimientos sin internación, consultorios de guardia para resolver urgencias médicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atención, etc. Los servicios de cirugía ambulatoria, tales como cirugía plástica, oftalmológica, artroscopía, electrocoagulación, lipoaspiración, etc.) | 0,00% |
851220 | Servicios de atención domiciliaria programada | (Incluye las actividades llevadas a cabo en establecimientos que ofrecen atención por módulos a domicilio y actividades de agentes sanitarios relacionados con la prevención y educación para la salud) | 0,00% |
851221 | Servicios profesionales | 0,00% | |
851300 | Servicios odontológicos | 0,00% | |
851400 | Servicios de diagnóstico | (Incluye las actividades de laboratorios de análisis clínicos y patológicos, centros de diagnóstico por imágenes, centros de endoscopía, de electro diagnóstico, consultorios de hemodinámica, etc.) | 0,00% |
851401 | Servicios de diagnóstico brindados por Bioquímicos | 0,50% | |
851500 | Servicios de tratamiento | (Incluye las actividades de centros de cobaltoterapia, de radiología convencional, de acelerador lineal de rehabilitación física, de psicoterapia, de hemoterapia, de rehabilitación psíquica, unidades de hemodiálisis, centros de medicina nuclear, etc.) | 0,50% |
851600 | Servicios de emergencias y traslados | 0,50% | |
851900 | Servicios relacionados con la salud humana N.C.P. | 0,50% | |
851901 | Servicios de colocación de prótesis dental humanas y animal | 0,50% | |
852000 | Servicios veterinarios brindados por Veterinarios | 0,50% | |
852001 | Servicios veterinarios brindados en veterinarias | 0,50% | |
853110 | Servicios de atención a ancianos con alojamiento | 0,50% | |
853120 | Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento | 0,50% | |
853130 | Servicios de atención a menores con alojamiento | 0,50% | |
853140 | Servicios de atención a mujeres con alojamiento | 0,50% | |
853190 | Servicios sociales con alojamiento N.C.P. | 0,50% | |
853200 | Servicios sociales sin alojamiento | 0,50% | |
900010 | Recolección, reducción y eliminación de desperdicios | 0,50% | |
900020 | Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas | 0,50% | |
900090 | Servicios de saneamiento público N.C.P. | 0,50% | |
911100 | Servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares | 0,00% | |
911200 | Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas | 0,00% | |
912000 | Servicios de sindicatos | 0,00% | |
919100 | Servicios de organizaciones religiosas | 0,00% | |
919200 | Servicios de organizaciones políticas | 0,00% | |
919900 | Servicios de asociaciones N.C.P. | 0,00% | |
921110 | Producción de filmes y videocintas | 0,50% | |
921120 | Distribución de filmes y videocintas | 0,50% | |
921200 | Exhibición de filmes y videocintas | 0,50% | |
921301 | Servicios de radio | (No incluye la transmisión, actividad 642010) | 0,00% |
921302 | Producción y distribución por televisión | (No incluye la transmisión, actividad 642010) | 0,00% |
921410 | Producción de espectáculos teatrales y musicales | 0,50% | |
921420 | Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas | (Incluye a compositores, actores, músicos, conferencistas, pintores, artistas plásticos etc.) | 0,50% |
921430 | Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales | (Incluye diseño y manejo de escenografía, montaje de iluminación y sonido, funcionamiento de agencias de venta de billetes de teatro, conciertos, etc.) | 0,50% |
921910 | Servicios de salones de baile, discotecas y similares | 0,50% | |
921911 | Servicios de cabarets | 3,00% | |
921912 | Servicios de salones y pistas de baile | 3,00% | |
921214 | Otros servicios de salones de baile, discoteca y similares N.C.P. | 3,00% | |
921990 | Servicios de espectáculos artísticos y de diversión N.C.P. | (Incluye parques de diversión y centros similares, circenses, de títeres, mimos etc.) | 0,50% |
922000 | Servicios de agencias de noticias y servicios de información | (Incluye el suministro de material informativo, fotográfico y periodístico a medios de difusión) | 0,50% |
923100 | Servicios de bibliotecas y archivos | 0,50% | |
923200 | Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos | 0,50% | |
923300 | Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales | 0,50% | |
924110 | Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones | (Incluye clubes, gimnasios y otras instalaciones para practicar deportes) | 0,50% |
924120 | Promoción y producción de espectáculos deportivos | 0,50% | |
924130 | Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas | (Incluye la actividad realizada por deportistas, atletas, entrenadores, instructores, jueces árbitros, escuelas de deporte, etc.) | 0,50% |
924910 | Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas | 0,00% | |
924920 | Servicios de salones de juegos | (Incluye salones de billar, pool, bowling, juegos electrónicos, etc.) | 0,82% |
924990 | Servicios de entretenimiento N.C.P. | (Calesitas) | 0,50% |
930100 | Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco en tintorerías y lavanderías | 0,50% | |
930101 | Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco en otros establecimientos de limpieza N.C.P. | 0,50% | |
930201 | Servicios de peluquería | 0,50% | |
930202 | Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería | 0,50% | |
930300 | Pompas fúnebres y servicios conexos | 0,50% | |
930910 | Servicios para el mantenimiento físico-corporal | (Incluye baños turcos, saunas, solarios, centros de masajes y adelgazamiento, etc.) | 0,82% |
930990 | Servicios N.C.P. | (Incluye actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines sociales como agencias matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación de acompañantes, la actividad de lustrabotas, acomodadores de autos, etc.) | 0,50% |
950000 | Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico | 0,50% | |
990000 | Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales | 0,50% |
ANEXO III – Ordenanza Tributaria
Clasificador de denominación y base:
Definiciones y Descripción:
Clasificación:
1.1) Comercio menor de alimentos de base no específica: entiéndase almacenes, kioscos, despensas y dietéticas.
1.2) Comercio menor de alimentos con base láctea: entiéndase venta de helados, quesos y derivados lácteos.
1.3) Comercio menor de alimentos con base farinácea: entiéndase venta de productos de panificación (pan, tortas, masas, facturas, galletitas etc.)
1.4) Comercio menor de alimentos con base cárnica: entiéndase carnicerías, pollerías y pescaderías (que no elaboren).
1.5) Comercio menor de alimentos con base vegetal: entiéndase verdulerías y fruterías.
1.6) Comercio menor de alimentos con base Azucarada: entiéndase venta de productos de confitería (bombones, caramelos, confites, etc.)
1.7) Comercio menor de alimentos con base Hídrica e Hídrica Fermentada: entiéndase venta de bebidas (agua, soda, vino, cerveza, etc.)
1.8) Comercio menor de alimentos con base Grasa y Aceite: entiéndase venta de grasas, aceite y margarinas.
Clasificación:
2.1) Comercio mayor de alimentos Base no Especifica: entiéndase autoservicios, supermercados (sin núcleo de elaboración) grandes verdulerías y fruterías.
Clasificación:
3.1) Depósito de Alimentos Base no Específica: entiéndase depósito de productos alimenticios.
Clasificación:
4.1) Fábrica de Alimentos Base no Especifica: entiéndase comedores, restaurantes, rotiserías, bares, sandwicherías, y pizzerías, productos de copetín (papas fritas, maní, palitos salados, palitos de maíz, etc.).
4.2) Fábrica de Alimentos Base Láctea: entiéndase heladerías, queserías y derivados lácteos.
4.3) Fábrica de Alimentos Base Farinácea: entiéndase panaderías, fidelerías, pastelerías.
4.4) Fábrica de Alimentos Base Cárnica: entiéndase carnicerías, `pollerías, pescadería (con elaboración), chacinados, conservas.
4.5) Fábrica de Alimentos Base Vegetal: entiéndase procesamiento de verduras, encurtidos, hortalizas en vinagre.
4.6) Fábrica de Alimentos Base Azucarada: entiéndase productos de confitería (bombones, caramelos, confites, etc.) y confituras (dulces, jaleas, mermeladas, etc.).
4.7) Fábrica de Alimentos Base Hídrica e Hídrica Fermentada: entiéndase soda, agua, cervezas, licores, vinos, bebidas alcohólicas y jugos.
4.8) Fábrica de Alimentos Base Grasa y Aceite: entiéndase grasas, aceites y margarinas.
Clasificación:
5.1) Comercio-Fábrica de Alimentos Base no Específica: entiéndase supermercados que tienen núcleos de elaboración (rotiserías, carnicerías, panaderías etc.).
Clasificación:
6.1) Fraccionamiento de Alimentos Base No Especifica: entiéndase aditivos, productos de copetín, sal, salsas y aderezos, suplementos dietarios.
6.2) Fraccionamiento de Alimentos Base Láctea: entiéndase quesos y derivados lácteos.
6.3) Fraccionamiento de Alimentos Base Farinácea entiéndase productos de panificación, fideería, pastelería.
6.4) Fraccionamiento de Alimentos Base Cárnica: entiéndase fiambres, chacinados, embutidos, salazones.
6.5) Fraccionamiento de Alimentos Base Vegetal: entiéndase encurtidos, hortalizas en vinagre, conservas y congelados, especies, condimentos, cereales, legumbres, semillas, frutas y hortalizas desecadas, productos estimulantes y fruitivos.
6.6) Fraccionamiento de Alimentos Base Azucarada: entiéndase azucares, confituras (dulces, jaleas, mermeladas), miel, productos de confitería (bombones, caramelos, confites, etc.).
6.7) Fraccionamiento de Alimentos Base Hídrica e Hídrica Fermentada: entiéndase agua, bebidas alcohólicas, fermentadas y destiladas.
6.8) Fraccionamiento de Alimentos Base de Grasa y Aceite: entiéndase grasas, aceites y margarinas.
Clasificación:
7.1) Acondicionamiento de Alimentos Base no Específica: entiéndase servicios de comidas.
7.2) Acondicionamiento de Alimentos Base Vegetal: entiéndase empaque de frutas, hortalizas y hongos.
7.3) Acondicionamiento de Alimentos Base Cárnica: entiéndase pescado, huevos.
7.4) Acondicionamiento de Alimentos Base Azucarada: entiéndase extracción de miel.