Escudo Concejo Municipal

Concejo Municipal ciudad de Esperanza

Ordenanza 25-10-1990

EL CONCEJO MUNICIPAL

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA  Nº 2824

Art. 1).- La presente, regula los espectáculos con representaciones artísticas, reuniones bailables realizadas por entidades intermedias o por empresarios dedicados a la actividad, comedores bailables, confiterías o bares con actividades deportivas anexas, juegos electrónicos y todo otro negocio dedicado al expendio de bebidas alcohólicas.-

TÍTULO I

CONFITERÍAS BAILABLES

Art. 2).- Considéranse CONFITERÍAS BAILABLES a todo local o recinto cerrado, total o parcialmente, en el que exista propalación de música, posea pista de baile y servicio de bar y/o restaurante con acceso a personas de ambos sexos.- Todo el recinto sin excepción, deberá contar con una iluminación de una intensidad efectiva dada por una lámpara de las denominadas blancas, perladas o satinadas de fábrica, de 40 W., por cada 25 m2 de superficie o su equivalente cuando sean luces de colores, la distribución de la misma deberá ser uniforme e igual en todo el ámbito local.-

Art. 3).- Prohíbese la instalación de estos establecimientos a una distancia menor de 100 m. (CIEN METROS) de hospitales y sanatorios.-

Art. 4).- El local de estos negocios deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Locales en buenas condiciones a juicio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.-

b) Deberán contar con pista de baile amplia y perfectamente demarcada del resto del ambiente y no podrán dar a la misma un destino diferente.-

c) as mesas deberán ser en cantidad suficiente conforme a la amplitud del local y deberán existir pasillos o “pasos” destinados a facilitar el desplazamiento del público.-

d) En dichos locales, el ambiente destinado al público, para pista de baile o espacio de estar, en su conjunto no podrá ser inferior a una superficie de 100 m2.-

e) El ambiente dedicado a guardarropas, deberá existir fuera de la superficie indicada.-

f) Dichos recintos no podrán tener anexos ni reservados de ninguna naturaleza que puedan ser utilizados por el público.-

g) Queda terminantemente prohibida la colocación y exhibición de fotografías, afiches y propagandas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.-

h) Los baños deberán estar en perfectas condiciones de uso y convenientemente separados los de damas, de los de caballeros.-

Art. 5).- Podrán optativamente realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles u otras entidades reconocidas, en estos casos será indispensable una autorización refrendada por las autoridades del colegio en cuestión o en su defecto, por la Asociación de Padres del mismo.- En cuyo caso se cumplimentará también con la normativa del inc. d) del Art. 15) del Capítulo III de la presente.-

Art. 6).- El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las normas en vigencia, como la exhibición en lugares visibles de la lista de precios.-

Art. 7).- El horario de apertura y cierre de estos locales será de 16 a 4 hs.-

CAPÍTULO II

WHISKERIAS

Art. 8).- Considéranse WHISKERIAS a todo local o recinto cerrado -total o parcialmente- en el que exista propalación de música, posea pista de baile y servicio de bar, con acceso a personas de ambos sexos.-

Art. 9).- Prohíbese la instalación de estos establecimientos a una distancia menor de 300 m. (TRESCIENTOS METROS) de escuelas, colegios, templos religiosos, internados, hospitales, sanatorios, asilos, plazas públicas, cementerios, tiro federal, clubes, instituciones de bien público, mutuales culturales y deportivas.-

Art. 10).- No tendrán acceso a las whiskerías las personas menores de 18 años.- Esta prohibición será fijada en la puerta de entrada con caracteres bien visibles.-

Art. 11).- Los propietarios y/o responsables del local deberán obligatoriamente, hacer cumplir el requisito fijado por el artículo anterior.-

Art. 12).- El local de estos negocios deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Construcción en material, sin comunicación con las casas contiguas.-

b) Servicios sanitarios debidamente separados para hombres y mujeres, en perfectas condiciones.-

c) La iluminación de los mismos, deberá tener una intensidad que bajo ningún pretexto podrá ser inferior a la iluminación tipo que se establece: es la producida en cada 50 m2 de superficie por una lámpara de 60 W. de las denominadas blancas, perladas o satinadas de fábrica o su equivalente cuando se trate de luces de colores.-

Mientras se respeten las condiciones de uniformidad en la iluminación del ambiente podrá usarse cualquier tipo de aparato, lámpara o artefacto que iguale la iluminación tipo establecida.-

En estos casos, dichos locales deberán contar asimismo con la instalación dispuesta para que los funcionarios encargados del control, en estos negocios, puedan comprobar en cualquier momento, que la iluminación responde a la intensidad mínima tipo exigida.-

d) A distancia no menor de 1,50 m. de la puerta de calle deberá emplazase una mampara de vidrio tipo inglés, blanco y opaco, o cualquier otro material no transparente, de una altura adecuada al local para aislarlo, a fin de que el mismo no sea visible desde la vía pública.-

e) Las puertas de entrada y salida del público deberán ser directas a la calle y habrán de tener, al igual que las de intercomunicaciones entre las salas, el ancho máximo que pueda dársele.- Asimismo, si es necesario, deberán ser señaladas con flechas y luces de seguridad.-

Dichas puertas tendrán que permanecer en forma de poder ser utilizadas en cualquier momento por el público, por lo cual queda terminantemente prohibido el uso de pasadores o trabas durante las horas de actividades del negocio.-

f) Que prohibido la existencia de dormitorios y otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local.-

g) Queda prohibido la colocación y exhibición de fotografías, afiches y propagandas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.-

Art. 13).- El personal que se desempeña en las WHISKERÍAS deberá ser mayor de 21 años y poseer certificado de buena conducta expedido por autoridad policial competente.-

Art. 14).- El horario de apertura y cierre de estos locales será de 16 a 4 hs.-

CAPÍTULO III

LOCALES DE BAILE

Art. 15).- Son aquellos locales donde se realizan reuniones bailables organizadas por instituciones de bien público o grupos estudiantiles, como así también, fiestas o reuniones de carácter social.- Estos locales, sin perjuicio a lo que en el aspecto constructivo y de instalaciones específicas las reglamentaciones en vigencia, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) La iluminación de los mismos, ya sea con lámparas blancas o de colores, será de una intensidad efectiva (mínima) de 40 W. cada a 10 m2 de superficie, distribuida de modo uniforme en todo el local; la intensidad deberá considerarse a 1 m. a nivel del piso.-

b) No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos, como asimismo prohíbese la instalación de tabiques divisorios que superen 1 m. de altura, tomado desde el nivel del piso.-

c) Deberán poseer servicios sanitarios debidamente separados por sexos, provistos de las instalaciones indispensables y en cantidad acorde a la capacidad del local.- Contarán con matafuegos en número adecuado, y servicio para incendio.-

d) Las instituciones u organizadores deberán solicitar la autorización respectiva con 72 hs. de anticipación ante el Departamento Ejecutivo Municipal, presentando la documentación que acredite la personería jurídica de la institución, certificación del establecimiento educacional que organiza o el/los titular/es de confiterías bailables que organizan este tipo de reunión.-

Art. 16).- EL horario de apertura y cierre de estos locales será de 16 a 4 hs.-

CAPÍTULO IV

COMEDORES BAILABLES

Art. 17).- Son todos aquellos locales donde se expenden comidas para consumo en el lugar y donde como complemento de la actividad se desarrollan, en el mismo, reuniones bailables o espectáculos artísticos.- También quedan incluidos en las disposiciones de este Capitulo, los bares, sandwicherías, whiskerías o similares que ofrecen este tipo de espectáculo.-

Art. 18).- Tendrán que funcionar en forma permanente como comedor, bar, whiskería, sandwichería, etc., debiendo disponer de plena iluminación.-

Art. 19).- Estos locales dispondrán de un espacio apropiado para la actuación de los artistas, así como también de la pista de baile, en los casos que así se requiera, proporcionada a la cantidad de mesas y público asistente.-

Art. 20).- El horario de apertura y cierre de estos locales será de 16 a 4 hs.-

CAPÍTULO V

PEÑAS

Art. 21).- Son locales en los que se presta servicio de bar y restaurante con expendio de bebidas y comidas típicas, cuya amenización musical generalmente esta a cargo del público asistente; su acceso será libre para personas de ambos sexos.-

Art. 22).- Los locales deberán ajustarse en la parte constructiva y de instalaciones, a las reglamentaciones en vigencia, sin perjuicio de ello cumplirán los siguientes requisitos que se enumeran:

a) Tendrán instalaciones sanitarias separadas por sexo en cantidad suficiente y en las condiciones de salubridad que las disposiciones exigen.-

b) La iluminación de estos locales será plena y obtenida por luces blancas distribuidas en forma uniforme en todo el recinto.-

c) El expendio de comidas y bebidas típicas observará las previsiones del Código Bromatológico, debiendo colocar en lugar bien visible la lista de precios.-

d) El horario con que funcionarán será: de lunes a viernes de 20 a 3 hs., viernes, sábados, domingos y vísperas de feriados de 20 a 4 hs.-

CAPÍTULO VI

CAFÉ CONCERT Y SALA DE VARIEDADES

Art. 23).- Son aquellos locales donde se representan obras de tipo literario-musical (con o sin libreto previo) en las que intervienen un reducido número de artistas por turno o función; pudiendo incluirse o no en el precio de las entradas, las consumiciones.-

Art. 24).- Los espectáculos o atracciones sólo podrán autorizarse cuando el local cuente con camarines adecuados para tal fin.-

os escenarios deberán reunir las condiciones determinadas para los teatros y las salas de espectáculos similares.-

Art. 25).- Dispondrán de iluminación clara e integral, conforme a las reglamentaciones vigentes.-

Art. 26).- Deberán contar con locales amplios y cerrados, cubiertos y los ruidos que se produzcan no deberán trascender al exterior.-

Art. 27).- El horario de apertura y cierre de estos locales será de 16 a 4 hs.-

CAPÍTULO VII

SALAS DE VÍDEO, BARES, CONFITERÍAS Y RESTAURANTES CON VÍDEO

Art. 28).- Las salas de vídeo, bares, confiterías y restaurantes que exhiban películas por medio de videos o proyectados por los canales de TV con transmisión por aire o por cable, deberán exhibir las mismas en locales cerrados y sin que acceda su vista al exterior.-

Art. 29).- Las películas proyectadas por canales de TV o vídeo cables, no aptas para menores de 16 años, podrán ser exhibidas luego de las 22 hs., permitiéndose la asistencia de dichos menores, únicamente con la companía de sus padres.- No se permitirá la presencia de menores de 16 años cuando se proyecten películas con reservas a través de videos reproductores o video-casseteras o similares, ni aún con la companía de sus padres.-

Art. 30).- En lo que refiere a la proyección de videos y su autorización para su comercializaión o exhibición pública deberán ajustarse a las normas en vigencia.-

CAPÍTULO VIII

JUEGOS ELECTROMECÁNICOS Y/O ELECTRÓNICOS

Art. 31).- Prohíbese en jurisdicción de este Municipio la instalación en sitios públicos& o privados de las llamadas máquinas “tragamonedas” o sus similares, sean estos aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos que constituyen juegos de azar.-

Art. 32).- La Municipalidad permitirá en locales cerrados y con las restricciones que establece la presente, la instalación y funcionamiento de entretenimientos accionados por medio de máquinas eléctricas, electrónicas o electromecánicas, de audio o TV, ya sea que el resultado del entretenimiento dependa de la habilidad y/o destreza del participante, como que las combinaciones y/o suma de puntos que logren en forma casual sin intervención alguna de la capacidad intelectiva o destreza manual de la persona que lo utilice.- En los salones de esta categoría, queda expresamente prohibido el otorgamiento de premios de cualquier naturaleza (vales, bonos, fichas o cualquier otro elemento susceptible de ser canjeado por dinero), admitiéndose tan sólo las prolongaciones del tiempo de juego que en forma automática conceden las máquinas en caso de resultado exitoso.-

Art. 33).- Los locales donde funcionen este tipo de juegos, sin perjuicio de las reglamentaciones en vigencia deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer una superficie mínima de 30 m2.-

b) Contar con iluminación del tipo denominada “de día”, de manera uniforme y en todo el ámbito del salón.-

c) Poseer servicios sanitarios para ambos sexos, debidamente separados y en proporción adecuada a la capacidad del local.-

d) El factor de ocupación de cada aparato o juego será de 3 m2.-

Art. 34).- Los horarios de apertura y cierre de los locales comprendidos en este Capitulo, serán los siguientes:

a) Viernes, sábados y vísperas de feriados a partir de las 12 hs. y hasta las 4 hs. del día siguiente.-

b) Demás días a partir de las 13 hs. y hasta las 1 hs. del día siguiente.-

CAPÍTULO IX

LUGARES DE ESPARCIMIENTO EN LOCALES CERRADOS O AL AIRE LIBRE CON JUEGOS O PRÁCTICAS DE DEPORTES

Art. 35).- En este Capítulo se legisla sobre aquellos juegos y/o deportes que comprenden actividades donde se prioriza la destreza y habilidad física e intelectual de los participantes, sin la intervención en el desarrollo de los mismos, de instrumentos mecánicos o electrónicos como elemento esencial del juego y que se practican en locales con actividad anexa de bares y/o confiterías.-

Estos lugares deberán funcionar con luz plena, blanca e integral.-

Se permitirá el expendio de bebidas en envases desechables de cartón o plástico.-

CAPÍTULO X

ORGANIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS POR EMPRESAS

Art. 36).- CRÉASE en el ámbito de la Municipalidad de Esperanza un REGISTRO DE EMPRESARIOS, organizadores de espectáculos públicos, ya sea en forma individual o como sociedad comercial, los cuales podrán realizar eventos artísticos, deportivos y culturales.-

Art. 37).- El Registro enunciado en el artículo anterior estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Cultura y Acción Social, el que funcionará de acuerdo a las normas que se establecen en la presente.-

Art. 38).- Los organizadores deberán inscribirse en el mismo, requisito sin el cual no se les autorizará la realización de ningún espectáculo.-

Art. 39).- La Municipalidad quedará facultada para la prohibición de cualquier espectáculo que se publicite y/o cuya venta de entradas se inicie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta.-

CAPÍTULO XI

CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 40).- Para los locales objeto de la presente, regirán las siguientes disposiciones generales:

a) Los interesados en la explotación de esta clase de negocios no podrán habilitarlos al público sin el previo consentimiento otorgado por el Departamento Ejecutivo; asimismo prohibese la instalación de nuevos locales en la zona urbana, sin previa autorización del Concejo Municipal.-

b) La inscripción de estos negocios deberá renovarse anualmente dentro de los diez primeros días de cada año, so pena de clausura.-

c) Todos los locales están sujetos a las normas del Código Bromatológico Provincial.-

d) Cuando en estos locales se produzcan alteraciones del orden y en base a las constancias sumariales, se les pueda reputar como centros de escándalo y desorden se procederá a la clausura del local por el término de 15 días (QUINCE DÍAS) aplicándosele al propietario una multa de hasta 100 U.F..-

e) El Departamento Ejecutivo denegará el permiso de instalación de esos comercios a quienes hubieren sido condenados por delitos contra la honestidad, por expendio de alcaloides u otros estimulantes o que hubieren sufrido condena por cualquier otro delito.-

f) Es obligatoria la colocación a la vista del público de las listas de precios de consumición, como así también las restricciones en cuanto a las edades de las personas que puedan acceder y permanecer en el mismo.-

g) Poseerán matafuegos y servicio contra incendio, adecuados a las características del local, como así también salidas de emergencia en caso de incendio u otra eventualidad.-

h) Los planos de construcción, instalaciones eléctricas, obras sanitarias, calefacción y ventilación deberán estar acorde con las disposiciones que sobre estas materias rigen en la Municipalidad de Esperanza.-

i) El personal dependiente de la Policía Municipal, como asimismo cualquier funcionario de la Municipalidad, debidamente acreditado, podrá proceder a la inspección de dichos locales en cualquier momento, estando facultado incluso para solicitar documentos al público asistente cuando así lo creyeren conveniente.-

j) Los ruidos que produzcan en el interior o exterior no deberán causar molestias a los vecinos.-

Art. 41).- Queda prohibida la permanencia en dichos recintos, de los menores de 16 años, después de hora 2,00 en los días domingos o festivos y de la 1,00 hs. en los restantes días.-

Art. 42).- Quedarán exentos de las prohibiciones establecidas en el articulo precedente aquellos menores de 16 años, que estén en companía de sus padres o hermanos mayores de edad o de personas responsables mayores de edad, debidamente autorizada por escrito, por ante la autoridad competente, por sus progenitores.-

Art. 43).- A los efectos de los Arts. 41) y 42), las Confiterías Bailables deberán colocar en un lugar visible un anuncio, de un tamaño no menor a las siguientes medidas: 80 cm., x 50 cm., cuyo texto será el de los artículos citados en el presente, debiendo asimismo propalarlos por los equipos de sonorización.-

Art. 44).- Los propietarios y/o responsables de la administración de las Confiterías Bailables podrán exigir a los concurrentes la documentación respectiva que acredite la mayoría de edad requerida, o la identificación de los acompañantes y/o vínculo matrimonial, en un todo de acuerdo con los Arts. 41), 42) y 43).-

Art. 45).- Sin perjuicio de las Leyes vigentes en la materia a nivel provincial, queda prohibido en el ámbito de este Municipio:

a) El suministro de bebidas alcohólicas o sustancias capaces de producir embriaguez a menores de 16 años.-

b) La venta de bebidas alcohólicas que por sus características puedan ser destinadas a consumo inmediato, refrescadas y/o destapadas en lugares y por personas no habilitadas a tal efecto.-

c) Consumir bebidas en la vía pública fuera de los lugares habilitados al efecto, con excepción de infusiones.-

Art. 46).- Su incumplimiento hará incurrir al infractor en violación a la norma prevista por el Art. 47) de la Ley Provincial Nº 3473 -Código de Faltas- y consecuentemente pasible de las sanciones que en ellas se contemplan.-

Art. 47).- De conformidad a lo dispuesto por los Arts. 108) y 120) inc. l) de la Ley Nº 10.160, será competente para entender en las contravenciones al Art. 46) de la presente, el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito Nº 19.-

Art. 48).- El responsable del comercio u organizador de espectáculos públicos que infringiera la presente Ordenanza, se hará pasible de las siguientes sanciones:

a) 1ra. infracción: Una multa equivalente a 50 U.F..-

b) 2da. infracción o reincidencia: Una multa de 100 U.F. y clausura de hasta 15 días (QUINCE DÍAS).-

c) 3ra. infracción o reincidencia: Clausura definitiva del local.-

Art. 49).- DEROGANSE las siguientes disposiciones legales: Ordenanza Nº 1640/70 y sus modificatorias, Decreto-Ordenanza Nº 1444/71; Ordenanza Nº 2090/76 y Ordenanza Nº 2475/83.-

Art. 50).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo y Remítase copia al Juzgado de Primera Instancia de Circuito Nº 19 y a la Comisaría 1ra. dependiente de la Unidad Regional XI del Dpto Las Colonias.-

SALA DE SESIONES, Octubre 25 de 1990.-

ES COPIA FIEL



 
M. NORMA R. de PORTMANN     HORACIO ISIDORO GAY
Secretaria     Presidente H.C.M.

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Fecha Sanción Título Observaciones Acciones
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