Escudo Concejo Municipal

Concejo Municipal ciudad de Esperanza

Ordenanza 10-08-2000

Ref. Expte. Nº 73414-S-98.-

EL CONCEJO MUNICIPAL

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº 3275

DISPOSICIONES DE TRANSITO DE LA CIUDAD DE ESPERANZA

GENERALES

Art. 1).- Fines: La presente Ordenanza tiene por fines:

1.1 Lograr seguridad en el tránsito del peatón y vehículos disminuyendo los daños y perjuicios a bienes y personas.

1.2 Otorgar fluidez al tránsito, máximizando el aprovechamiento de las vías de circulación.

1.3 Resguardar y preservar el patrimonio público y el parque automotor.

1.4 Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.

1.5 Disminuir y controlar la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

1.6 Resguardar la integridad física de las personas en la vía pública.

Art. 2).- Ambito de aplicación: Será ámbito de aplicación de la presente el Distrito Esperanza y regula el uso en la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y las actividades relacionadas con el transporte, vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto sean factores del tránsito. Quedan excluidos de estos alcances la circulación de los ferrocarriles.

Art. 3).- Competencia, autoridades de comprobación y aplicación:

3.1 Jurisdiccional: el Intendente Municipal.

3.2 De Comprobación, Aplicación y Control: la Secretaría de Gobierno del Municipio.

Art. 4).- Garantía de Libertad de Tránsito: En garantía del derecho de transitar libremente quedan prohibidas la retención o demora del conductor, de su vehículo, de su documentación y/o de su licencia habilitante, salvo aquellos casos expresamente contemplados en la Ley Nacional Nº 24.449, sus Decretos Reglamentarios y Ley Provincial Nº 11.583/98 y su Decreto Reglamentario Nº 2311/99, en esta Ordenanza y los establecidos en las Ordenanzas respectivas sobre los servicios de transporte y los ordenados por el Juez Competente.

Art. 5).- Convenios: Las Convenciones Internacionales sobre Tránsito, vigentes en la República Argentina, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el Distrito Esperanza y a las demás circunstancias que dichas convenciones contemplan, sin perjuicio de la aplicación de los alcances de la presente Ordenanza en los temas no considerados o contemplados por las mismas.

Art. 6).- Definiciones: Téngase por definiciones las establecidas en la Ley Nacional Nº 24.449/94 como asimismo las que se transcriben a continuación:

Acera: zona de la vía pública destinada sólo a la circulación de peatones.

Avenida: arteria de dos sentidos de circulación, dividida por un cantero central, de uno o más carriles por sentido.

Ciclovía: vía de circulación alternativa de uso exclusivo para bicicletas, ciclomotores y peatones.

Maquinaria especial: Artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar. Incluye:

Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo incluyendo en esta definición las casas rodantes y los trailers.

Semiacoplado: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.

Tractor agrícola: Vehículo automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar a otros vehículos.

Mixto: Automotor para transporte de pasajeros, pero que dispone de un recinto destinado a transporte de correspondencia, encomienda o carga.

Motocarga: Vehículo de tres ruedas con caja de hasta noventa (90) centímetros cúbicos de cilindrada.

Triciclo y cuatriciclo motorizados: vehículos con motor a tracción propia de tres y cuatro ruedas respectivamente, ocupados exclusivamente por el conductor.

Vía Pública: carretera, camino, calle, callejón, pasaje o paso, de cualquier naturaleza incorporado al uso público.

PARTICULARES

Art. 7).- Educación Vial: Para un correcto uso de la vía pública será prioritaria la planificación, capacitación y evaluación vial. Al efecto se promoverá lo establecido en la legislación nacional y provincial y lo siguiente:

- La ejecución de campañas de difusión y cursos de formación vial, con la participación de las instituciones intermedias, establecimientos educativos y todo otro ente, organismo o ámbito que lo requiera para la adecuada concientización comunitaria.

- La implementación de cursos de educación vial en atención al carácter educativo de las normativas vigentes y las sanciones que por las mismas se aplican.

- La distinción honorífica y/o entrega de reconocimientos a toda persona que se destaque por sus antecedentes y/o gestos de solidaridad en accidentes de tránsito.

Art. 8).- Escuela de Conductores: Las escuelas de conductores tendrán como único objeto la enseñanza teórica y práctica en el manejo de vehículos. La asistencia a este tipo de escuelas es de carácter absolutamente voluntario, no siendo exigido como condición previa para la obtención de la licencia de conductor.

Art. 9).- Requisitos de la Escuela:

Estos establecimientos deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación nacional y provincial.

Art. 10).- Licencia de Conductor: La licencia de conductor es un documento público, personal e intransferible y de validez temporal limitada, que acredita idoneidad transitoria y habilita para conducir los vehículos que cada clase determina. Siendo sus características las establecidas en la legislación nacional y provincial.

Art. 11).- Edades para conducir, Contenido y Clases de Licencia: la determinación de las edades mínimas y máxima para conducir, como así también el contenido de la licencia de conductor, sus clases y tipos, se rigen por la Ley Nacional Nº 24.449, sus Decretos Reglamentarios, concordante con la Ley Provincial 11.583/98 y su Decreto Reglamentario Nº 2311/99.

Conductores Profesionales: Se aplicará lo establecido en la legislación nacional y provincial.

Conductores de Vehículos de Paseo y/o Recreación, con tracción a motor: Se exigirá Licencia de Conductor conforme lo establecido en la Legislación Nacional y Provincial. Además de la documentación que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal al reglamentar el presente Código.

Art. 12).- Requisitos: para obtener la licencia de conductor habilitante o para renovar la licencia vencida, se requerirá al solicitante:

12.1 Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

12.2 Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado, conforme lo determina la legislación nacional y provincial.

12.3 Asistir a cursos y aprobar el examen teórico sobre señalamiento, conducción y legislación de tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimientos simples de mecánica, del instrumental y de información del vehículo, conforme legislación vigente.

12.4 Aprobar el examen práctico de idoneidad para conducir.

12.5 Certificado de Buena Conducta Vial expedido por autoridad competente.

12.6 Si el solicitante es donante de órganos, acreditado, su conformidad para que conste dicha circunstancia en la licencia de conductor.

12.7 Declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la legislación vigente.

12.8 Los menores de edad, ser autorizados por sus representantes legales, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro, sino hubiera sido devuelta.

Referente a la modificación de datos en la licencia de conductor, se regirá por lo establecido en la legislación nacional y provincial. Lo mismo sucederá respecto a la suspensión por ineptitud.

Art. 13).- De la Vía Pública: referente a la planificación, estructura y sistema uniforme de señalamiento vial, como asimismo los caracteres y tipos de señales, restricciones al dominio, publicidad en la vía pública, inserción publicitaria, eliminación de obstáculos y declaración de instransitabilidad, se regirá por lo establecido en la legislación nacional y provincial.

Art. 14).- Del Vehículo: Definición: Entiéndese por vehículo, a los fines de esta Ordenanza, al medio en el cual o por el que personas o cosas pueden ser transportadas, ya sea que cuenten con tracción propia o remolcados.

Art. 15).- Tipos y Características: Los vehículos terrestres aludidos en el Art. 14) se clasifican, conforme a su tracción en:

15.1 Tracción a sangre:

15.1.1.) Velocípedos (bicicletas, triciclos y carritos de mano).

1- Bicicleta: Todos los modelos deberán contar con foco de luz o en su defecto de un “ojo de gato” o similar en la parte posterior de las mismas.

15.1.2) Animales de montar, zulkis, carros y/o similares.

15.2) Tracción a motor:

15.2.1) Ciclomotor

15.2.2) Motocicleta

15.2.3) Triciclo y cuatriciclo motorizados

15.2.4) Motocarga:

Los vehículos comprendidos de 15.2.1) a 15.2.4) inclusive se denominan motovehículos.

15.2.5) Automóvil:

15.2.6) Ómnibus:

15.2.7) Mixto:

15.2.8) Camioneta:

15.2.9) Camión:

15.2.10) Carretón:.

15.2.11) Maquinaria especial:

Tractor

Tractor agrícola

Remolcados:

Acoplado

Semiacoplado

15.3) Tracción a sangre y/o a motor:

15.3.1) Vehículo de paseo y/o recreación, articulado o no, con capacidad limitada de pasajeros y que desarrolle velocidad máxima de no más de (30) kilómetros por hora (Ejemplo triciclo, mateo, cuatriciclo a pedales, etc.).

Art. 16).- Características técnicas del vehículo: en lo que hace a dimensiones, peso, seguridad y/u otras exigencias mecánicas de los vehículos, sean estos de fabricación nacional o extranjera, se aplicará lo establecido por la autoridad nacional competente en materia industrial y/o de transporte según lo establecido en la en la Legislación Nacional y Provincial.

Art. 17).- Ruidos molestos: En relación a ruidos innecesarios y excesivos producidos por automotores se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza 2470/83 y toda otra norma o Decreto local relativo a la materia.

Art. 18).- Revisión Técnica Obligatoria - Talleres de reparación: Será de aplicación lo establecido por la legislación nacional y provincial al respecto.

Art. 19).- De la Circulación: Respecto de la prioridad normativa, condiciones para conducir, documentación y requisitos necesarios para circular, exhibición de documentos, peatones y discapacitados, prioridades de paso, adelantamiento, giros y rotonda, vías semaforizadas, uso de luces, prohibiciones en la vía pública y estacionamiento, se regirá por lo establecido en la legislación nacional y provincial, con disposiciones específicas para el Distrito Esperanza en:

- inc. e), Art. 48º Ley 24.449- “Téngase... a los menores de 18, prohibido conducir ciclomotores por vías rápidas.”

- Los ciclomotores y motocicletas no podrán en ningún caso transportar más de 2 (dos) personas, incluido el conductor.

- Prohibido girar sobre la calle para circular en sentido opuesto (giro en “U”).

- En avenidas se podrá girar para circular en sentido opuesto, siempre que se respete el sentido de circulación de la calle transversal (giro en “U”).

- En la circulación por la mano adyacente a la Plaza San Martín, está permitido girar a la izquierda.

- Sobre Plaza San Martín no se podrá circular con ningún tipo de vehículos, excepto los de Servicios Especiales autorizados.

- Estacionamiento permitido en la zona urbana: el estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón y a no más de 30 centímetros de la línea exterior de la rueda, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 centímetros, debiéndolo hacer sobre el cordón habilitado para tal fin.

- El estacionamiento de los vehículos en las calles de doble dirección se hará en los lados norte u oeste siempre conservando la mano.

- En las calles de una sola dirección, el estacionamiento de vehículos y detención para operaciones de carga y descarga, sobre la derecha de la calzada, según el sentido de marcha.

- Donde no hubiere sitios expresamente determinados, el estacionamiento de motonetas, ciclomotores, motocicletas y cualquier tipo de motovehículo, junto al cordón en el lado opuesto a los demás vehículos y de una en fondo. Las bicicletas lo harán del mismo modo, permitiéndose otra forma en casos especiales.

- En Plaza San Martín, los vehículos en general estacionarán sobre la mano derecha respetándose el sentido de circulación, excepto bicicletas, ciclomotores y motovehículos que lo harán en los lugares expresamente reservados a tal fin. En Avenidas, los vehículos en general estacionarán sobre la mano derecha respetándose el sentido de circulación.

- Estacionamiento no permitido en la zona urbana: en los lugares y en los horarios establecidos por la reglamentación para la carga y descarga según Ordenanza Nº 3071/95.

- Por un período mayor de cinco días, plazo a partir del cual se considerará como vehículo abandonado y pasible de remoción por la autoridad competente.

- En el radio pavimentado del municipio a carros, chatas o similares, salvo para el movimiento de carga y descarga.

Art. 20).- Reglas de velocidad:

20.1 Velocidad Máxima:

Los límites máximos de velocidad son:

20.1.1) En zona urbana y suburbana, en calles y avenidas de un sólo carril 40 km/h.

20.1.2) En el Parque de la Agricultura, en la totalidad de la traza circulatoria 25 Km/h, Art. 3) de la Ordenanza Nº 3054/94.

20.1.3) En rutas provinciales que pasan por el ejido urbano: 40 km/h, salvo señalización en contrario.

20.1.4) En Zona Rural, regirá lo establecido en la Legislación Nacional y Provincial.

20.2 Velocidad Máxima Especial:

20.2.1) En las encrucijadas urbanas sin semáforos no más de 30 km/h.

20.2.2) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos no más de 20 km/h.

20.2.3) En proximidades de escuelas, cines, templos, hoteles, centros de salud y todo otro lugar de concurrencia masiva no más de 20 km/h.

20.3 Velocidad Mínima:

La mitad del máximo fijado para cada vía, salvo los vehículos que deban portar permisos, las maquinarias especiales y los que circulan alrededor de Plaza San Martín.

Art. 21).- Vehículos de Transporte: Referente a: exigencias comunes, transporte público urbano de pasajeros, transporte de carga y permisos por exceso de carga, será de aplicación lo establecido en la legislación nacional y provincial.

Respecto al transporte de escolares se establece: El transporte de escolares sólo podrá ser realizado por aquellos permisionarios autorizados según las disposiciones municipales vigentes en la materia, ajustándose en un todo respecto de la forma de prestación a lo normado (Ordenanza 1999/75). Debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera, los menores serán acompañados por una persona mayor para su control. Estos transportes no llevarán más pasajeros que plazas; los vehículos tendrán sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila. Los escolares serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos. Igual criterio se aplicará para el transporte en general, de menores de 14 años.

Art. 22) - Reglas para casos Especiales: Referente a Obstáculos, Vehículos de Emergencia, Maquinarias Especiales y Franquicias Especiales, será de aplicación la legislación nacional y provincial.

Respecto del USO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA, para fines extraños al tránsito tales como: manifestaciones, mítines, exhibiciones, espectáculos, competencias de distintas características, serán expresamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo Municipal teniendo en cuenta que:

- El tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.

- Los organizadores, acreditar que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y bienes.

- Se responsabilicen los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieran surgir de la organización de un acontecimiento que implique riesgos.

Art. 23).- Accidentes: Respecto a presunciones, obligaciones, sistema de evacuación y auxilio, y seguro obligatorio regirá lo establecido por la legislación nacional y provincial. Además se establece:

23.1 Registro Municipal de Estadística Accidentológica: Créase el Registro Municipal de Estadística Accidentológica que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Gobierno.

23.2 Fuente de información: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica podrá recabar su información de las siguientes fuentes:

23.2.1) De Policía Municipal.

23.2.2) De la Policía de la Provincia de Santa Fe.

23.2.3) De la Delegación de la Policía Federal Argentina.

23.2.4) De los Juzgados Provinciales en lo Penal, Correccional, De Faltas y Tribunales con competencia en causas relacionadas a los accidentes de tránsito.

23.2.5) De otros Juzgados Municipales de Faltas de cualquier Jurisdicción.

23.2.6) De las Compañías de Seguros, a quienes se invitará a suscribir acuerdos al efecto.

23.2.7) De los Centros de Emergencia.

23.3 Divulgación de la Información: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica clasificará los accidentes conforme a los lugares de su producción, las edades promedios de los conductores involucrados, características de los vehículos embistentes, grado de perjuicio ocasionado y todo otro criterio o dato que fuera relevante.

Divulgará periódicamente sus estadísticas por los medios que aseguren su debida difusión. Los datos personales serán de carácter reservados.

Funcionará en forma coordinada con el Registro Nacional y Provincial de Accidentes de Tránsito.

Art. 24).- Bases para el procedimiento - Principios procesales: Téngase por Principios Básicos, Deber de las Autoridades e Interjurisdiccionalidad lo establecido en la legislación nacional y provincial.

Otras Disposiciones:

24.1 Ningún procedimiento por faltas, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por una ley, Ordenanza o Decretos anteriores al hecho.

24.2 Los términos “faltas”, “contravención”, “infracción”, están usados indistintamente en el texto de éste código.

24.3 El obrar culposo será suficiente para que se considere punible la falta.

24.4 La tentativa no es punible.

24.5 Cuando fuere posible hacer cesar el hecho constitutivo de una infracción, la autoridad de aplicación podrá intimar al contraventor, a que lo haga dentro de un término prudencial, si lo hiciere la falta se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.

Art. 25).- Medidas Cautelares: Referente a retención preventiva de la licencia habilitante, del vehículo, del conductor, procedimiento para la retención e inmovilización de vehículos de gran porte, de las cosas que creen riesgo en la vía pública o se encuentren abandonadas, de la documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, del control preventivo, será de aplicación le legislación nacional y provincial.

Art. 26).- Recursos Judiciales: Referente a los recursos de apelación y de queja será de aplicación lo establecido en la legislación nacional y provincial.

Art. 27).- Régimen de Sanciones: Respecto de la responsabilidad, entes punibles, clasificación de faltas, eximentes, atenuantes, agravantes, concurso de faltas y reincidencias se regirá por lo establecido en la legislación nacional y provincial.

Art. 28).- Las penalidades y/o sanciones a esta Ordenanza serán las contempladas en la Ley Nacional de Tránsito. Las sanciones son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso, y consisten en:

28.1 Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.

28.2 Multa

28.3 Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, pudiendo ser aplicada esta sanción como alternativa de la pena de multa. En tal caso la aprobación del curso redime la pena de multa, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción.

28.4 Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en vehículos esté expresamente prohibido.

28.5 Trabajos comunitarios como pena alternativa.

Art. 29).- Cuando las violaciones a la presente Ordenanza de Tránsito sea considerada como “grave” por la autoridad municipal de aplicación, refiriéndose enunciativamente en lo así dispuesto por la legislación nacional y provincial, la autoridad municipal podrá disponer la remisión de los antecedentes y lo actuado por ella al Juez de Distrito Jurisdiccional -art. 69 inciso b) de la Ley Nacional de Tránsito y 102 de la Ley Orgánica de Tribunales-, para que aplique el procedimiento y las sanciones que correspondan.

La resolución de remisión será fundada y signada por el Intendente Municipal.

Los eximentes de falta grave son los contemplados en la legislación nacional y provincial.

Art. 30).- Multas: El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas U.F.; cada U.F. equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia, el monto de la multa se determina en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Adóptase el “Régimen de contravenciones y Sanciones por Faltas” contenido en el Anexo II del Decreto Provincial 2311/99, Reglamentario de la Ley Provincial 11.583/98.

Los montos de las infracciones se fijan en un 50 % (cincuenta por ciento) de los valores establecidos en la mencionada norma legal. En consecuencia, los mínimos y máximos de multas que dispone la Ley Nacional de Tránsito en su Art. 84º, en concordancia con el Reglamento Provincial, también quedan reducidos al 50 % y únicamente para la primera falta cometida al presente Código, aplicándose respecto de las reincidencias los plazos y multas establecidas en la legislación nacional y provincial.

Art. 31).- Pago de la Multa: La sanción de multa puede:

31.1 Abonarse con una reducción del 25 % cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción, dentro de los plazos que prevé la normativa de aplicación. Si se trata de faltas graves, este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y solo podrá usarse hasta dos veces al año.

31.2 Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se halla abonado en término para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.

31.3 Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.

Art. 32).- Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrán en cuenta asimismo las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Art. 33).- Contenido mínimo de las Actas de Comprobación de Infracción:

El agente municipal que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá en lo posible, los elementos necesarios para determinar claramente:

33.1 El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible.

33.2 La naturaleza y circunstancias del mismo.

33.3 El nombre y domicilio del imputado si fuere conocido.

33.4 Los identificatorios del vehículo.

33.5 La disposición legal presuntivamente infringida.

33.6 El nombre y cargo del o de los agentes municipales intervinientes.

33.7 Firma del Acta de Comprobación por el infractor. En caso de negarse a hacerlo o si no estuviere presente, hacer constar tal situación en el acta labrada. De no estar presente deberá notificarse fehacientemente al infractor en un término de 48 hs., contadas a partir de la confección del acta.

Las actas que se no ajusten en lo esencial a lo establecido en este artículo, podrán ser desestimadas por la autoridad municipal de aplicación. Igualmente las desestimará

cuando los hechos en que se funden las actuaciones o denuncias, no constituyan una infracción.

Art. 34).- Las actas labradas por el agente competente, en las condiciones enumeradas en el artículo anterior y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por la autoridad de aplicación como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

El acta tendrá carácter de declaración testimonial para el agente interviniente y la alteración maliciosa de los hechos y demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone.

Art. 35).- En caso de que el infractor intentare eludir la acción del agente interviniente, éste podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública, para conducirlo de inmediato ante la autoridad competente.

Procederá a la detención inmediata con el auxilio de la fuerza pública si así lo exigen la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiera cometido o estuviere cometiendo.

Art. 36).- Las actas serán elevadas a la autoridad de aplicación dentro de las 24 hs. de labradas, como máximo.

Art. 37).- Substanciación: dentro de los 8 (ocho) días hábiles subsiguientes al “acta de infracción”, el imputado podrá ejercer su derecho de defensa, mediante un descargo escrito, o mediante una versión escrita declarativa del infractor, efectuada ante la autoridad municipal.

Art. 38).- Las pruebas de que intente valerse el imputado deberán presentarse en los mismos términos legales, sea conjunta o separadamente de escrito o versión escrita de “descargo”.

Sólo podrán ser: documentales o informativas.

Se admitirán, excepcionalmente, pruebas periciales, con sus costos a cargo del excepcionante.

Art. 39).- Sustanciada la prueba alegada en su descargo, la autoridad de jurisdicción, dentro de los diez días hábiles, resolverá pudiendo fundar brevemente el acto administrativo.

Art. 40).- Recursos: Los Recursos serán los previstos por la legislación municipal de fondo, Ley 2756, es decir la “reconsideración” ante la Intendencia Municipal.

Todo recurso de “reconsideración” llevará implícito los de “nulidad” y “apelación”, los que se tramitarán ante la Justicia Competente dentro de los plazos legales que prevé la legislación supletoria (Código Procesal Penal, Provincia de Santa Fe), conforme las pautas de la Ley Nacional de Tránsito y Ley Orgánica de Tribunales.

Art. 41).- Referente a la extinción de acciones y sanciones regirá lo establecido por la legislación nacional y provincial, siendo de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

Complementarias

Art. 42).- Discapacitados: La autoridad de aplicación de la presente, en lo que hace a su reglamentación e implementación, propenderá al cumplimiento de la Legislación Nacional y Provincial protectora de los discapacitados, especialmente en lo referido a franquicias de libre estacionamiento y facilidades para el tránsito en la vía pública.

Art. 43).- Entiéndase a los efectos de la interpretación de la presente como “legislación nacional y provincial”, la Ley Nacional Nº 24.449, sus Decretos Reglamentarios Nº 646/95, 779/95, 714/96, 730/97, 79/98, 632/98 y la Ley Provincial Nº 11.583/98 y su Decreto Reglamentario Nº 2311/99, como así también será de aplicación dicha legislación para todo lo no previsto en la presente, en un todo de acuerdo a la Ordenanza Nº 3269/00.

Art. 44).- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir los convenios interjurisdiccionales y a integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial según lo establece el Art. 4º) de la Ley Provincial 11583/98 y el Decreto Reglamentario Nº 2311/99. Todo convenio que signifique una erogación presupuestaria, deberá tener aprobación previa del Concejo Municipal; los demás serán puestos a conocimiento del Cuerpo Legislativo.

Art. 45).- AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente.

Art. 46).- El Departamento Ejecutivo Municipal deberá elaborar el proyecto de Código Municipal de Tránsito de la Municipalidad de Esperanza, conforme lo que dispone la presente norma legal y la Ordenanza Nº 3269/00.

Art. 47).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, Agosto 10 de 2000.-

ES COPIA FIEL



 
Dra. M. NORMA R. de PORTMANN     CARLOS ANTONIO CATENA
Secretaria H.C.M.     Presidente H.C.M.

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Fecha Sanción Título Observaciones Acciones
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