Escudo Concejo Municipal

Concejo Municipal ciudad de Esperanza

Ordenanza 13-06-2006

EL CONCEJO MUNICIPAL

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº 3460

CAPÍTULO I

De la Institución

Art. 1).- INSTITÚYESE con sujeción a las normas de la presente Ordenanza, el Régimen Municipal de Jubilaciones y Pensiones, el que será administrado por la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza.

CAPÍTULO II

De los Afiliados

Art. 2).- Son afiliados obligatorios a la Caja Municipal: los funcionarios, directores, empleados y obreros efectivos, suplentes y provisorios, supernumerarios, eventuales, contratados o a comisión de la Municipalidad de Esperanza o de sus organismos descentralizados o autárquicos, aunque la relación de trabajo fuere transitoria o se estableciere mediante contrato de trabajo; y los empleados de la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza.-

Art. 3).- Son afiliados optativos: el Intendente Municipal y los Secretarios del Departamento Ejecutivo y del Concejo Municipal, los Concejales, los Secretarios y Auxiliares de Bloque, los Asesores aunque se desempeñen transitoriamente, pero perciban remuneración de la Municipalidad por sus servicios.

Son también afiliados optativos todos los Directores, empleados y obreros en relación de dependencia en la Empresa Esperanza Servicios S.A.P.E.M.

A los fines del ejercicio del derecho a opción, los funcionarios y agentes comprendidos deberán ejercitar el mismo, dentro del plazo de 90 días hábiles a contar desde su asunción o designación. La no presentación de esta opción en el mencionado plazo, será considerada como voluntad de no ser afiliado al Régimen Municipal de Jubilaciones y Pensiones, siendo esta opción definitiva por el término del mandato o mientras dure su función.

Art. 4).- Son requisitos para ingresar como afiliado activo a la Caja:

a) Tener 16 años de edad cumplidos;

b) Haber sido nombrado por autoridad competente;

c) Haber efectuado la verificación de aptitud psico-física prevista en el Art. 16).

Art. 5).- La circunstancia de estar comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el Art. 2), así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones.

CAPITULO III

De la formación del fondo de la Caja

Art. 6).- El fondo de la CAJA MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE ESPERANZA se formará de la siguiente manera:

1) Con el patrimonio actual de la Caja.

2) Con el aporte mensual de los afiliados en actividad, que contribuirán con el 13 % del total de sus remuneraciones, porcentaje que deberá ser incrementado en un 1 % por resolución fundada del Directorio de la Caja cuando los aportes normales sean insuficientes para afrontar las obligaciones primarias (jubilaciones y pensiones), recurso legal que será utilizado en primer término para cubrir el déficit.

3) Con la contribución patronal del 17 % a cargo de la empleadora que actuará como agente de retención de los aportes personales previstos en el inciso 2). La Municipalidad incrementará la contribución patronal en forma automática cuando se produzca un déficit y el Directorio de la Caja haya agotado los recursos extraordinarios que prevé la presente. Si esta situación se reitera con una frecuencia de dos veces en un semestre, el Directorio deberá informar la misma al Concejo Municipal.

4) Con el aporte equivalente al 100 % de la remuneración que por cualquier concepto le correspondiera al afiliado al ingresar al régimen de Jubilaciones y Pensiones Municipal, el que podrá descontarse en hasta diez pagos mensuales.

5) Con el aporte del primer aumento que le correspondiere a los afiliados y beneficiarios cuando su remuneración o haber sean incrementados por cualquier causa (ajuste, aumento de categoría, movilidad, etc.), con un tope máximo equivalente al 6,5 % de la asignación de la categoría de revista del agente, correspondiente al mes de origen, el que será descontado de una sola vez.

6) Con el aporte equivalente al 100 % del total de descuentos que sufran las remuneraciones por cualquier concepto al personal activo.

7) Con el aporte equivalente al 100 % de las remuneraciones que correspondan a licencias acordadas sin goce de haberes, cuando no se haya nombrado reemplazante en el cargo. En este caso, los montos aportados no estarán afectados por los aportes previstos en los incisos 2) y 3).

8) Con los intereses y rentas provenientes de la inversión de su patrimonio.

9) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes de conformidad con los Convenios de reciprocidad y las previsiones de la Ley Nacional 24.241 o la que en el futuro la sustituya hasta tanto entre en vigencia la Ley 25.629.

10) Con el aporte de financiación sustitutivo dispuesto por normas nacionales, provinciales o municipales.

11) Con las donaciones y legados.

12) Con el porcentaje que pudiera aportar la Caja de Asistencia Social de la Provincia u otro ente Provincial o Nacional.

13) Con el porcentaje del 20 % de lo recaudado por la Municipalidad en concepto de sellado administrativo y multas, que será abonado en forma mensual dentro de los primeros diez (10) días de cada mes en la cuenta del Banco que para tal fin haya designado el Directorio.

Art. 7).- A los efectos del cumplimiento de los artículos anteriores, la empleadora deberá observar que:

1) En las planillas de sueldos que liquiden las oficinas encargadas de tal función deberán consignarse:

a) El nombre del agente.

b) El cargo que desempeña o categoría de revista.

c) El importe total de la remuneración.

d) La retención de los aportes correspondientes al inciso 2) Art. 6).

e) La contribución correspondiente al inciso 3) Art. 6).

f) El total que corresponde ingresar al régimen previsional.

g) Los demás descuentos correspondientes.

h) El líquido que debe abonarse.

2) En planilla separada se consignarán los montos a ingresar por cada uno de los restantes incisos del Art. 6). Cuando por alguno de ellos no corresponda ingresar suma alguna se consignará “sin movimiento”.

El total recaudado por todo concepto será depositado en la cuenta del Banco oficial que para tal fin haya designado la Caja, por parte de la Tesorería Municipal dentro de los diez (10) días subsiguientes al cobro de los activos.

Art. 8).- En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos de la Caja para otros fines que los mencionados en esta Ordenanza.

CAPITULO IV

De la Inversión de los Fondos

Art. 9).- Todos los fondos de la Caja estarán depositados en cuentas especiales de Bancos oficiales.

Art. 10).- Con los fondos y rentas que se obtengan se atenderán exclusivamente los pagos de jubilaciones, pensiones, gastos de personal y de administración y demás beneficios que se otorguen.

Los gastos de administración no podrán exceder del 2 % de los recursos ordinarios de la Caja.

Art. 11).- Los fondos remanentes podrán ser invertidos:

a) En el otorgamiento de créditos y préstamos a los afiliados y beneficiarios y demás servicios de Previsión Social previstos en la presente.

b) En créditos con garantía de primer grado para la financiación de la vivienda propia por intermedio de los organismos oficiales dedicados a tal fin u otros que puedan ser creados al efecto por la Caja de acuerdo con convenios y reglamentos que se establezcan aprobados por el Concejo Municipal.

c) En la adquisición de títulos de rentas nacionales y provinciales u otras modalidades de inversión que tengan garantía subsidiaria de la Nación o de la Provincia de Santa Fe. La adquisición o enajenación de títulos se hará por licitación, con la autorización del Directorio por resolución unánime de sus miembros.

d) El Directorio de la Caja reglamentará el otorgamiento de créditos o préstamos a los afiliados y beneficiarios, determinando entre otros:

1) El interés a cobrar, que no podrá exceder del que cobran los Bancos oficiales para sus préstamos corrientes.

2) La forma de otorgamiento, monto máximo, garantía, renovación de los mismos y su retención por planillas.

3) Régimen de amortizaciones.

e) La Municipalidad practicará los descuentos referidos a préstamos sobre los haberes de empleados y obreros que la Caja de Jubilaciones le comunique, debiendo depositar los fondos obtenidos en la cuenta bancaria que el Directorio designe al efecto conjuntamente con los fondos previstos en el Art. 6).

CAPÍTULO V

De los Beneficios. Enumeración.

Art. 12).- Los beneficios que acuerda el presente régimen son:

a) Jubilación Ordinaria.

b) Jubilación por Invalidez.

c) Jubilación por Edad Avanzada.

d) Pensión.

CAPÍTULO VI

De la Caja Otorgante

Art. 13).- De conformidad con el Artículo 168 de la Ley 24.241, será organismo otorgante de las prestaciones que acuerda esta Ordenanza cualesquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicios con aportes, el afiliado podrá optar por el organismo otorgante.

FACÚLTASE al Directorio de la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza a convenir con la Nación, las Provincias y Entidades Profesionales que mantengan reciprocidad con la Caja de Jubilaciones y Pensiones el procedimiento para efectivizar la transferencia de aportes.

CAPÍTULO VII

Del Régimen de Reciprocidad.

Art. 14).- DECLÁRASE adherida la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza a los regímenes de reciprocidad establecidos en la Ley Nacional Nº. 9.316/46 y sus modificatorias, en las Leyes Provinciales Nº 3.339 y 9.702, y con las cajas profesionales según Resolución 363/1981 de la Secretaría Seguridad Social, en el marco reglado por el Artículo 168 de la Ley Nacional Nº 24.241 y sus modificaciones.

CAPÍTULO VIII

De la Jubilación Ordinaria

Art. 15).- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los agentes mujeres y varones que acrediten cincuenta y ocho (58) y sesenta y tres (63) años de edad respectivamente, y treinta (30) años de servicios con aportes.

Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servicios para el logro de la Jubilación Ordinaria prevista en el párrafo anterior, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltante, siempre que los años hayan sido efectivamente trabajados en la Municipalidad de Esperanza y con el correspondiente aporte a esta Caja Municipal.

CAPÍTULO IX

De la Jubilación por Invalidez

Art. 16).- Tendrán derecho a la Jubilación por Invalidez cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considera total a los fines de este artículo, cuando la misma fuese posterior al ingreso del afiliado y siempre que haya sido declarado apto física e intelectualmente para el servicio a su ingreso. Caso contrario, no tendrá derecho al beneficio de jubilación por invalidez.

A tales efectos, y como requisito de afiliación al sistema, la Caja intervendrá en la verificación de aptitud física e intelectual al ingreso de cada agente en el modo que lo establezca la reglamentación y deberá archivar copia certificada de la constatación, la que será remitida dentro de los 90 días del nombramiento o contratación del agente activo.

Toda afección orgánica o funcional manifestada con anterioridad a su ingreso no podrá ser invocada como causa para obtener la Jubilación por Invalidez.

A requerimiento de la Caja, la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciado por la Dirección a la que pertenezca el afiliado, teniendo en cuenta su edad, especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico con respecto al grado y naturaleza de la incapacidad.

Art. 17).- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada y probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la Jubilación por Invalidez.

Cuando la incapacidad no fuera permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por negativa del interesado sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas.

Art. 18).- La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente con participación directa de un representante de la Caja. El correspondiente dictamen será obligatorio y sin el mismo no podrá acordarse este beneficio. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias provinciales o municipales.

Art. 19).- La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisorio quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca.

Con la solicitud del beneficio por invalidez, el afiliado deberá acompañar toda la documentación relativa a la dolencia invocada y ofrecer la que no se encontrase en su poder.

La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del goce de la prestación.

El beneficio de Jubilación por Invalidez será definitivo sólo cuando el titular alcance los sesenta (60) años de edad y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

En el supuesto de que se verifique la rehabilitación del agente en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo o a solicitud del beneficiario, deberá ser reincorporado en el cargo que desempeñaba o en otro con tareas y remuneración similares. La Caja abonará el monto equivalente al haber de la prestación hasta noventa (90) días posteriores a la verificación de la rehabilitación. Vencido dicho término, si no se hubiere producido la reincorporación, la remuneración equivalente al haber que le hubiera correspondido al

titular, será abonada por el obligado a reincorporarlo hasta que ésta se produzca.

Art. 20).- El goce de la Jubilación por Invalidez es incompatible con e desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

CAPITULO X

De la Jubilación por Edad Avanzada

Art. 21).- Tendrán derecho a la jubilación por Edad Avanzada los afiliados que acrediten setenta (70) años de edad y veinte (20) de servicios computables con una prestación de por lo menos diez (10) años durante el período de catorce (14) inmediatamente anteriores al cese de la actividad.

CAPÍTULO XI

De la Pensión

Art. 22).- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante.

1) El cónyuge supérstite, en concurrencia con:

a) Los hijos o hijas solteras hasta los 18 (dieciocho) años de edad.

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años, y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficios previsionales o graciables.

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable.

d) Los nietos o nietas huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los 18 años de edad.-

2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.-

3) El cónyuge en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable.

4) El cónyuge supérstite.

5) Los padres en las condiciones del inciso 3).

6) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanas de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable.

El orden establecido en los incisos 1) a 6) es excluyente.

Art. 23).- También gozarán del beneficio de pensión:

a) El cónyuge inocente divorciado, el cónyuge divorciado por mutuo consentimiento y el cónyuge separado de hecho, siempre y cuando perciban alimentos del causante a la época del fallecimiento. Estos beneficiarios ocupan el lugar del cónyuge en el orden de prelación del artículo anterior y comparten el beneficio en el supuesto de existir co-beneficiarios con tal carácter.

b) El o la concubina que a la fecha del fallecimiento haya convivido con el causante, dándose el trato de marido y mujer, durante un mínimo de 5 años si no tuvieran descendencia y de 3 años si la tuvieran, ambos inmediatamente anteriores a la misma fecha, siempre que no existan impedimentos para el matrimonio conforme la ley que lo rige, salvo por la causal de matrimonio anterior subsistente.

Este beneficiario ocupa el lugar del cónyuge en el orden de prelación del artículo anterior y comparte el beneficio con el co-beneficiario conforme se establece en el inciso a) de este artículo.

Art. 24).- Los límites de edad fijados en los incisos 1) puntos a), b) y d) y 6) del Art. 22), no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.

Art. 25).- Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelada por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Art. 26).- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Art. 22) para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En todos los casos, la pensión se pagará hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

Este beneficio alcanza a los alumnos que cursan estudios superiores en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, y a los alumnos regulares de cursos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictada en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o en institutos o colegios privados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva.

La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente, al comienzo y al término de cada año lectivo, mediante certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno. Sin perjuicio de ello, la Caja podrá requerir en cualquier momento, la presentación de un certificado que acredite la continuidad de los estudios. La no presentación en término de tales certificados, producirá la suspensión del goce de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 25 años de edad, deberá ser comunicada por éste o su representante legal a la Caja y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La pensión será percibida por el beneficiario durante los doce meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimiento privado, para percibir la pensión, el curso deberá tener una duración igual a la oficial.

La Caja resolverá los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo, o de menor duración al de los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno que le impidieran cumplir totalmente el curso lectivo de un año, y toda situación no prevista.

Art. 27).- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Art. 22); la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, en las condiciones fijadas en el Art. 22), la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o el viudo.

En el caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Art. 28).- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un derechohabiente y no existieren copartícipes, gozarán de este beneficio los parientes del causante en las condiciones del Art. 22), que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular, y no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Art. 29).- Es obligatorio acompañar a toda solicitud de pensión, los documentos relativos a a identidad de las personas que acrediten los derechos por razones de parentesco. Dichos documentos deberán reunir los siguientes requisitos: las partidas expedidas en el extranjero deberán venir visadas por el Cónsul argentino del país de origen, luego legalizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y vertidas al idioma castellano por traductor público. Las partidas expedidas por los registros civiles de la República deberán ser legalizadas por las autoridades judiciales del lugar. Las que emanaren del Registro Civil de la Provincia de Santa Fe no necesitarán ser legalizadas.

Art. 30).- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa estuviere divorciado o separado de hecho.

b) El cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento y que no perciba alimentos.

c) Los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Art. 31).- El derecho de pensión se extinguirá:

a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiera de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.

c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.

d) Para los beneficiarios de pensión en razón de su incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren sesenta (60) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante 10 años.

e) Cuando el beneficiario de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término, siempre que a esa fecha el beneficiario no se encontrare incapacitado para el trabajo.

f) Para los beneficiarios del inciso 4) del Art. 22) y b) del Art. 23), desde que contrajeren matrimonio o vivieren en concubinato.

CAPITULO XII

Cómputo del Tiempo y de las Remuneraciones.

Art. 32).- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados con aportes a este régimen o a cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

A los efectos de alcanzar los extremos de edad y servicios requeridos por esta Ordenanza para sus beneficios, la fracción de seis meses o más se computará como año entero.

Los servicios prestados antes de los dieciséis (16) años de edad no se computarán a los efectos de la prestación.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente Ordenanza. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos correspondientes a aquéllos.

Art. 33).- En los casos de trabajos discontinuos en que la discontinuidad deriva de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas o teniendo en cuenta lo dispuesto por los Arts. 34), 35) y 36) de la presente.

La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.

Art. 34).- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

Art. 35).- Se computarán como tiempo de servicios, los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.

Art. 36).- A los efectos de determinar el tiempo de servicios para afiliados retribuidos con sueldos jornalizados o a jornal o por hora de trabajo, se computarán un mínimo de doscientos cincuenta jornales percibidos o dos mil horas de trabajo por un año de servicio. Si no completara el año de acuerdo con los mínimos establecidos, el tiempo de trabajo se completará por meses a cuyo efecto se establece que éstos se determinarán proporcionalmente a los días jornales años, establecidos precedentemente. El excedente de los días jornales percibidos en el año, sobre las cantidades mínimas especificadas, no acrecerán a las siguientes. Los interesados deberán ingresar la diferencia que pueda resultar por el ajuste de sus servicios.

Art. 37).- Se considera remuneración, a los fines de la presente Ordenanza, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo anual complementario, en concepto de sueldo, salario, honorarios, comisiones, gratificaciones y suplementos o adicionales que revistan el carácter de habituales o regulares, viáticos o gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, excepto horas extras y presentismo.

Art. 38).- No se considera remuneración a las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagas en concepto de becas, cualesquiera fueran las obligaciones impuestas al beneficiario. Las sumas a que se refiere el presente artículo, no están sujetas a aportes y contribuciones.

Art. 39).- En todos los casos en que, acreditados los servicios y para la formulación de cargos, no existiera prueba fehaciente de las remuneraciones percibidas, éstas serán estimadas por la Caja.

Art. 40).- Aunque la Municipalidad no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivas.

Art. 41).- El aporte del Art. 6), inciso 2) se efectuará por el mes entero cuando el afiliado cumpla 25 o más días de trabajo. Si el período trabajado fuese inferior, se efectuará proporcionalmente.

Art. 42).- Las contribuciones correspondientes al empleador, deberán ser abonadas por éste, pudiendo formalizarse convenios de pagos, cuya cuota mensual no podrá ser inferior al 10 % del total de la deuda, con idéntica tasa que establezcan las entidades oficiales para las operatorias de créditos normales.

CAPITULO XIII

De los Montos de los Beneficios

Art. 43).- El haber de la Jubilación Ordinaria será el 82 % del promedio de las remuneracones con aportes actualizadas percibidas en los últimos ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

Si se computaren a los fines de la obtención del beneficio servicios como trabajador autónomo, el haber se establecerá tomando el equivalente de la planta de personal de la Municipalidad de Esperanza en cuanto a remuneración con el de trabajo autónomo.

Si se computaren servicios simultáneos con el período considerado para la determinación del haber inicial, éste se determinará de la siguiente forma: Al sueldo o promedio de sueldos del cargo o de los cargos por los que opte el afiliado, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 9) del Art. 6), y por cada año entero de servicio simultáneo acreditado, se le adicionará el 3,33 % del promedio referido en el 1er. párrafo de la remuneración de dichos servicios simultáneos hasta un máximo de 30 años, aplicándosele al total el porcentaje que corresponda al beneficio obtenido. La simultaneidad se tomará en cuenta si ella fue efectiva dentro de los últimos ciento veinte meses.

La simultaneidad para ser considerada, debe haberse producido con el cargo o cargos por el que se opte, en cuyo caso se considerará la totalidad de los servicios simultáneos.

Art. 44).- El haber de la Jubilación por Invalidez se concederá, con relación al de la Jubilación Ordinaria, de acuerdo con la siguiente proporcionalidad con referencia a la acreditación de servicios inmediatamente anteriores a la declaración de incapacidad: 1 a 5 años, 50 % de la Jubilación Ordinaria; 5 a 15, 70 %; 15 a 20, 80 %; 20 a 30 años, Jubilación Ordinaria.

Art. 45).- El haber de la Jubilación por Edad Avanzada será el sesenta y cinco por ciento (65 %) del promedio de las remuneraciones con aportes actualizadas percibidas en los últimos ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. En el supuesto que se acrediten menos de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, se promediará en base a la cantidad de servicios acreditados en dichos períodos.

El porcentaje establecido en el párrafo anterior se incrementará en un uno por ciento (1 %) por cada año de servicio computado que exceda los veinte (20) requeridos.

Art. 46).- El haber de Pensión será equivalente al 75 % del haber jubilatorio que le hubiere correspondido al causante.

Art. 47).- Los jubilados y pensionados percibirán un haber complementario anual que se abonará de la misma manera que la Municipalidad de Esperanza lo establezca para el personal en actividad.

Art. 48).- Se reconocerán a los beneficiarios las asignaciones familiares que la legislación en vigencia reconozca a los agentes activos del Municipio.

Art. 49).- Ninguna jubilación podrá superar la remuneración mayor que prevé la aplicación de la Ley 9286 (Estatuto y Escalafón para el Personal de Municipalidades y Comunas).

CAPÍTULO XIV

De la Movilidad

Art. 50).- El haber base de la prestación determinado según lo dispuesto en el Capítulo anterior será móvil en función de los incrementos por coeficientes generales que perciban los activos.

CAPITULO XV

De la Suspensión de Beneficios

Art. 51).- Se suspenderá el beneficio de jubilación o pensión a todo aquel beneficiario que tenga poder otorgado para cobrar sus haberes, o los cobre mediante Caja de

Ahorro, cuenta corriente, o por cualquier otro medio que no sea personal, si no presenta trimestralmente, en los meses que la Caja determine, un certificado de supervivencia, certificado por autoridad competente. Para los radicados en el extranjero, el certificado será expedido por el Cónsul argentino con jurisdicción sobre el lugar de residencia del beneficiario.

CAPÍTULO XVI

De la Cesación de Servicios y Régimen de Compatibilidad

Art. 52).- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pudiendo incluso acordarse el beneficio. En este caso para entrar en el goce del mismo es requisito indispensable la acreditación del cese definitivo en toda tarea remunerada en relación de dependencia.

Art. 53).- Todo beneficiario que reingrese a cualquier actividad en relación de dependencia, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en aquélla.

Art. 54).- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que continuare o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, en Universidades Provinciales o Privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependan.

El mismo derecho tendrán los jubilados que continuaren, se reintegraren o ingresaren en conjuntos orquestales o corales de carácter permanente, dependientes de la Nación, Provincias o Municipios o Universidades Nacionales o Privadas reconocidas.

El Departamento Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o Institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer los supuestos contemplados en este párrafo y en los anteriores, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes, investigadores o integrantes de conjuntos orquestales o corales que ejerzan una o más de dichas tareas.

Cuando un afiliado obtuviera la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar conforme al presente artículo, el cómputo se cerrará a la fecha del cese.

Art. 55).- En los casos que de conformidad con la presente Ordenanza, existiere incompatibi lidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado deberá denunciar esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociera dicha circunstancia.

Art. 56).- El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el artículo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios. A partir del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficio, sufrirá una reducción del 20 % hasta completar la suma adeudada.

Art. 57).- Cuando el afiliado hubiere reunido los extremos de edad y servicios requeridos para alcanzar los beneficios de Jubilación Ordinaria o Jubilación por Edad Avanzada y transcurridos dos (2) años, la Municipalidad o demás entes empleadores podrán intimarlo a que inicie el trámite correspondiente, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, la empleadora deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja otorgue el beneficio o transcurra el plazo de un año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato y/o relación de empleo público quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de indemnización por antigüedad o la que las normas vigentes establezcan.

CAPITULO XVII

De la Administración de la Caja.

Art. 58).- La Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza estará dirigida y administrada por un DIRECTORIO que estará integrado de la siguiente manera: 2 (dos) representantes propuestos por el Personal Activo afiliado a esta Caja, más dos (2) Suplentes; 2 (dos) representantes propuestos por el Personal Pasivo beneficiario de esta Caja, más dos (2) Suplentes y dos (2) representantes del Departamento Ejecutivo.

Los agentes activos deberán tener una antigüedad en los servicios municipales de diez (10) años con aportes pagos. Los pasivos podrán ser miembros del Directorio desde el momento en que obtengan la jubilación. Se designarán por elección directa efectuada por voto secreto y obligatorio de los obreros y empleados por un lado, y por el voto secreto y obligatorio de los jubilados y pensionados por el otro.

Los representantes del Departamento Ejecutivo serán elegidos por el Intendente: uno (1) del Personal Activo y uno (1) del Pasivo de la Municipalidad, con el acuerdo del Concejo Municipal.

Los Directores durarán en sus funciones 3 (tres) años y podrán ser reelectos una vez en forma consecutiva, pudiendo ser reelectos en forma discontinua. El quórum para sesionar será de 4 (cuatro) Directores presentes.

El Directorio de la Caja estará constituido por: un PRESIDENTE, que será su representante legal, un SECRETARIO, un TESORERO, dos VOCALES TITULARES y un REVISOR DE CUENTAS; los cuatro restantes serán VOCALES SUPLENTES.

Los miembros componentes del Directorio designarán entre sí las autoridades del mismo por simple pluralidad de votos. En esta designación podrán participar los Suplentes como electores pero no para ser elegidos. Cada Suplente reemplazará al Titular de su sector en el cargo que éste deje vacante.

Si en oportunidad de elegir las autoridades existiera un empate entre dos o más Directores, se realizará una nueva votación. De persistir el mismo, se elevarán las actuaciones al Departamento Ejecutivo Municipal, quien en fallo inapelable, deberá designar el o los cargos en cuestión.

El Presidente podrá opinar sobre los asuntos en discusión, pero solamente tendrá voto en caso de empate.

Art. 59).- Corresponde al Directorio de la Caja desempeñar las siguientes funciones:

1) Dictar el Reglamento Interno de la Caja.

2) Velar por el fiel cumplimiento de la ley y sus disposiciones.

3) Dictar las normas de trámite y demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la Caja.

4) Percibir y administrar los fondos que por cualquier concepto le corresponda percibir a la Caja, teniendo prioridad en tal sentido la atención de las obligaciones previsionales y administrativas.

5) Convocar a Asamblea General Ordinaria como mínimo una vez al año, dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores al cierre del ejercicio, y en ella se deberá considerar:

a) Balance General – Cuenta de Gastos y Recursos.

b) Memoria del órgano directivo.

c) Informe del Revisor de Cuentas

A solicitud de por lo menos del diez (10) por ciento de los afiliados y beneficiarios y/o cuando el Directorio lo juzgue conveniente, convocará a Asamblea General Extraordinaria.

6) El Directorio queda expresamente facultado para:

a) Realizar inversiones financieras con la intervención de entidades bancarias oficiales.

b) Efectuar la compra, venta, construcción, ampliación o refacción de los inmuebles propios de la Caja Municipal destinados a sus dependencias y/o locales de renta.

c) Nombrar y remover el Personal de la Caja Municipal y proyectar su Escalafón, el cual se encuentra amparado por el Régimen de Estabilidad Municipal.

d) Designar Asesor Letrado que efectúe los dictámenes que se soliciten por su intermedio y represente a la Caja en caso de contienda judicial, estableciendo el régimen de servicios que prestará a la misma.

e) Dar trámite a los expedientes que se presenten sobre reconocimiento de servicios, transferencias de aportes, pedidos de jubilaciones, pensiones y demás beneficios de esta Ordenanza, otorgando y denegando al resolver en cada caso, según corresponda de acuerdo con resolución fundada.

f) Al finalizar cada ejercicio calendario, confeccionará un Balance General Demostrativo del Estado de la Caja y Memoria Explicativa.

El Balance General se pondrá a disposición de todos los afiliados de la Caja, por el término de 15 (quince) días, y se entregará una copia del mismo a los Directores integrantes de su Cuerpo Directivo, al Centro de Jubilados y Pensionados Municipales, a la APM y se colocará un ejemplar en un lugar visible para el Personal Activo. En dicho lapso, aquéllos podrán observar por escrito cualquier deficiencia que notaren. Una vez aprobado por el Directorio, se elevará -dentro del primer cuatrimestre- al Departamento Ejecutivo Municipal, para que, previo los informes correspondientes, pase a resolución del Concejo Municipal.

g) Recabar directamente, por medio de oficio, de todas las dependencias municipales y entidades adheridas y autárquicas, los informes u opiniones que considere necesarios para mejor expedirse en los asuntos que le están encomendados.

h) Mantener las relaciones oficiales de la Caja, siendo representada por el Presidente o Director según el caso.

i) Designar comisiones visitadoras encargadas de comprobar las variantes que puedan producirse en el estado civil de las familias o de las personas que gocen de pensión o jubilación.

j) Designar subcomisiones internas de asesoramiento y estudio de los asuntos en trámite.

k) Designar facultativos, para que informen acerca del estado de salud de los que solicitaren Jubilación por Invalidez u otro beneficio que requiera incapacidad laborativa para su otorgamiento de conformidad con el Art. 18).

Esta comisión asesorará respecto de las causas originarias de la dolencia, los tratamientos que deben observarse en cada caso, los medios curativos, el plazo calculado para el restablecimiento del paciente, si la afección fuera crónica o no, dando todas las indicaciones necesarias a fin de que el Directorio se halle capacitado para resolver con el mejor acierto.

l) Designar profesional médico a los fines de comprobar las enfermedades del Personal de la Caja, para justificar las inasistencias del mismo.

ll) Liquidar a los beneficiarios y al Personal de la Caja el Mes Anual Complementario y las Asignaciones Familiares que correspondan.

m) Cuidar permanentemente para que ninguna persona o personas de las comprendidas en los beneficios que acuerda la presente Ordenanza, continúe en el goce de los mismos si hubiere perdido por cualquier causa el derecho de percibirlos.

n) Proyectar anualmente en el mes de septiembre de cada año el Presupuesto de Erogaciones de la Administración para el año siguiente, el que será elevado al Departamento Ejecutivo.

ñ) Firmar el Presidente o un Director, conjuntamente con el Gerente General y Contador General o sus reemplazantes naturales de la Caja, los Balances, las órdenes de pago, los cheques, extracciones de valores o títulos y restante documentación de carácter económico financiero y/o administrativo.

o) Disponer de las medidas de carácter punitorio, al Personal de la Caja que estime conveniente.

Art. 60).- El Departamento Ejecutivo facilitará en toda forma la gestión del empleado y obrero que resultare designado o electo para integrar el Directorio.

CAPÍTULO XVIII

De las Registraciones e Ingresos de Aportes.

Art. 61).- El Departamento Ejecutivo, las Gerencias y Secretarías de las entidades o empresas adheridas comunicarán mensualmente a la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza todos los nombramientos, cesantías, exoneraciones y en general, toda resolución o movimiento de personal que tenga vinculación con la presente.

Art. 62).- La Municipalidad y demás entidades comprendidas o adheridas a la Caja, están obligadas a presentar a la misma dentro de los diez días siguientes de cada mes, planillas de conformidad con lo establecido en el Art. 7), y todas estas planillas deben ir acompañadas de un resumen de las mismas y liquidación de la contribución patronal correspondiente.

Art. 63).- La Municipalidad y demás entidades comprendidas o adheridas deberán abonar la contribución como empleadora por los servicios que reconozca y computen para todos los fines de esta Ordenanza, por los cuales no se hubiere efectuado la contribución patronal.

CAPÍTULO XIX

De los Recursos.

Art. 64).- Contra las resoluciones de la Caja podrá deducirse el Recurso de Revocatoria dentro del término de diez días hábiles, a contar de la notificación de la misma. Éste deberá interponerse ante la Caja, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.

Art. 65).- El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones, a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega de fotocopia certificada del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento.

Art. 66).- Contra la resolución que rechace la revocatoria podrá interponerse dentro de los diez días hábiles el Recurso de Apelación ante el Departamento Ejecutivo Municipal. Este recurso también podrá interponerse subsidiariamente con el de Revocatoria. En este último caso, la resolución que rechace la revocatoria deberá resolver sobre la admisibilidad formal del Recurso de Apelación. Si lo concede, deberá elevar las actuaciones al Superior para que tramite por el procedimiento establecido en las normas vigentes en materia de trámites administrativos municipales. La decisión del Poder Ejecutivo Municipal será recurrible por la vía contencioso-administrativa.

Art. 67).- Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en o Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 68).- Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales que deberán presentar los interesados para acreditar sus derechos, el Directorio queda expresamente facultado para solicitar todos los informes que considere convenientes.

CAPÍTULO XX

De la Tramitación

Art. 69).- Todo afiliado al gestionar su solicitud de jubilación está obligado a suministra con exactitud todos los datos necesarios para formar juicio sobre la procedencia de la petición. El que suministre datos falsos perderá los derechos ya adquiridos hasta esa fecha para su jubilación, salvo que acredite debidamente su buena fe. Los beneficiarios están obligados a dar cuenta a la Caja de toda variante respecto de: estado civil, otros recursos y actividades.

Art. 70).- El domicilio que el interesado constituye en su solicitud inicial se considerará subsistente mientras no comunique a la Caja su cambio.

Art. 71).- Las jubilaciones y pensiones únicamente podrán ser reclamadas por los afiliados o os representantes legales y sólo a ellos se harán pagos en razón de las mismas. No se reconocerán terceros derechos sobre jubilaciones, pensiones y demás beneficios, cualquiera sea el título invocado. Los haberes de las prestaciones que quedaron impagos por fallecimiento de los titulares, podrán ser abonados a juicio del Directorio, a quien haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante, previa presentación de comprobantes de pago legalmente cumplimentados o en su defecto, a los derecho-habientes que señale el Código Civil.

Art. 72).- Toda gestión que a los efectos legales exija el requisito de fecha cierta, deberá ser iniciada por ante Mesa General de Entrada de la Caja, o las reparticiones autárquicas, en su caso, remitirán las solicitudes de jubilación, pensión o reconocimiento de servicios con todos los informes pertinentes a consideración y resolución del Directorio de la Caja. Las solicitudes de pensión provenientes de afiliados se dirigirán directamente a la Caja.

CAPÍTULO XXI

De las Disposiciones Generales.

Art. 73).- La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, pudiendo exigir la justificación de iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.

Art. 74).- No se podrá obtener ningún beneficio, transformación o reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

Asimismo, ninguna jubilación podrá superar la remuneración mayor que prevé la aplicación de la Ley Nº 9286 (Estatuto y Escalafón para el Personal de Municipalidades y Comunas).

Art. 75).- Las prestaciones que reconoce la presente Ordenanza revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas.

b) Son vitalicias y su goce sólo se interrumpe o pierde en los casos previstos en la ley.

c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno salvo en los casos previstos por el Art. 76).

d) Son embargables, hasta el 20 % de la cuantía, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas.

e) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes previsionales o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder el 20 % del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

Art. 76).- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneración .

b) Las pensiones, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.

Art. 77).- Las prestaciones pueden ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios a favor de los organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperadoras y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

Art. 78).- Para obtener cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ordenanza, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro, encontrándose en actividad, salvo los casos que a continuación se indican:

a) Cuando acredite los años de servicios con aportes computables requeridos para que esta Caja sea la otorgante del beneficio solicitado, tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad.

b) La Jubilación Ordinaria o por Edad Avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a

la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Art. 79).- Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Decretos y Disposiciones que se opongan a la presente.

CAPITULO XXII

De las Disposiciones Transitorias.

Art. 80).- Tendrán derecho a optar por acogerse a las disposiciones de la Ordenanza Nº 2715/88 Art. 20) -Jubilación Ordinaria- todos los afiliados a la Caja Municipal de Previsión Social de Esperanza que al 31 de diciembre del año de la promulgación de la presente Ordenanza hayan cumplido los requisitos exigidos por dicho Art. 20).

Para el resto de los afiliados que no reúna las condiciones del párrafo anterior, la Jubilación Ordinaria podrá obtenerse si posee los años de servicios exigidos en la presente Ordenanza y de acuerdo con la siguiente escala:

Para los varones:

Desde la sanción de la presente hasta el 31/12/2006 se podrán jubilar los que entre esas fechas cumplan 60 años.

Desde el 01/01/2007 y hasta el 31/12/2007 se podrán jubilar los que entre esas fechas cumplan 61 años.

Desde el 01/01/2008 y hasta el 31/12/2009 se podrán jubilar los que entre esas fechas cumplan 62 años.

Desde el 01/01/2010 y en adelante, podrán jubilarse los que cumplan 63 años.

Para las mujeres:

Desde la sanción de la presente hasta el 31/12/2006 se podrán jubilar las que entre esas fechas cumplan 55 años.

Desde el 01/01/2007 y hasta el 31/12/2007 se podrán jubilar las que entre esas fechas cumplan 56 años.

Desde el 01/01/2008 y hasta el 31/12/2009 se podrán jubilar las que entre esas fechas cumplan 57 años.

Desde el 01/01/2010 y en adelante, podrán jubilarse las que cumplan 58 años.

Art. 81).- El gasto que demande cumplimiento de la presente se imputará a las Partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Caja Municipal de Previsión Social.

Art. 82).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, Junio 13 de 2006.-

ES COPIA FIEL



 
Dra. M. NORMA R. de PORTMANN     JOSE CARLOS ANDREOLI
Secretaria H.C.M.     Presidente H.C.M.

Observaciones
VETADA totalmente por el Art. 1) del Decreto N° 7656 del Departamento Ejecutivo Municipal de fecha 03/06/2006.
Relacionada con:
Fecha Sanción Título Observaciones Acciones
05-05-1988 Ordenanza Nº 2715 Derogada por el Art. 84) de la Ord. N° 3833 Ver Ordenanza Nº 2715Imprimir Ordenanza Nº 2715Descargar Ordenanza Nº 2715 en PDF

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