Escudo Concejo Municipal

Concejo Municipal ciudad de Esperanza

Ordenanza 13-11-2003

Ref. Expte. Nº 104740-D-03.-

EL CONCEJO MUNICIPAL

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº 3374

Art. 1).- DISPÓNESE como CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS MUNICIPAL DE FALTAS de la ciudad de Esperanza, el siguiente texto:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MUNICIPAL DE FALTAS

LIBRO 1

Libro Preliminar

TITULO 1

Disposiciones Generales

Articulo 1: (Ámbito de aplicación) El presente Código se aplicará al juzgamiento y sanción de las faltas, contravenciones o infracciones cometidas en la ciudad de Esperanza a las normas Municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a toda otra norma Nacional o Provincial cuyo juzgamiento corresponda al Juez Municipal de Faltas sin perjuicio que establezcan un procedimiento distinto. Ningún juicio podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por una norma anterior al hecho.

Artículo 2: (Identidad de Significado) Los términos “falta, “contravención”, e “infracción” son utilizados en este Código de manera indistinta.

Artículo 3: (Ley supletoria) Son aplicables subsidiariamente las normas del Código Penal y las del Código Procesal Penal siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas.

Artículo 4: (Culpabilidad -Tentativa) La conducta culposa es suficiente para la punibilidad de la infracción, salvo que se requiera expresamente el dolo. La mera tentativa no es punible.

Artículo 5: (Participación) Los que instigaren o participaren en la comisión de una falta en los términos del Artículo 45º del Código Penal tendrán la misma pena que el autor.

Artículo 6: (Menores) Los menores de dieciseis (16) a veintiún (21) años de edad quedarán sometidos a las disposiciones de este Código cuando cometieran una falta. Si la falta fuera cometida por un menor de dieciseis (16) años, el Juez Municipal de Faltas podrá no obstante dirigir el procedimiento contra los padres o tutores, aplicándoles la sanción que hubiera correspondido según la falta, si ésta se produjo como consecuencia de la negligencia de aquellos para impedirla.

Artículo 7: (Exclusión del particular ofendido) En ningún caso se admitirá la acción del particular ofendido como querellante.

Artículo 8: (Corrección) Cuando la infracción cometida fuera pasible de corrección, el juez podrá intimar al infractor a que lo haga dentro de un plazo prudencial que se fijará al efecto y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del plazo otorgado. Si la infracción es corregida se la tendrá por no cometida. Si no la corrigiere se la considerará como reiterada al vencimiento del término otorgado.

Artículo 9: (Configuración de circunstancias especiales) Cuando medien circunstancias especiales que hicieran excesiva la pena mínima aplicable o el imputado fuera primario, podrá imponerse una sanción menor o perdonarse la falta. Lo mismo será de aplicación si resultara evidente el carácter leve del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.

Artículo 10: (Condenación condicional) En los mismos casos del artículo anterior, podrá el Juez Municipal de Faltas, a su criterio condenar en forma condicional. Si el infractor no cometiera otra infracción de naturaleza semejante en el término de seis meses, la condenación se tendrá como no pronunciada. Si la cometiere, sufrirá la sanción impuesta en la primera condena y la que le correspondiere en la segunda contravención conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.

Artículo 11: (Propietario del vehículo – Citación) Cuando la infracción fuere cometida utilizando un vehículo automotor y resultare imposible individualizar quien lo manejaba en ese momento, la citación se hará al propietario del vehículo a quien se le aplicará la sanción si no demuestra fehacientemente quien lo conducía y que fue utilizado contra su voluntad.

Artículo 12: (Días y/u horas hábiles administrativos) Todos los plazos de días y/u horas contemplados en el presente Código, como así también aquellos relacionados con la aplicación del mismo, se entienden como hábiles administrativos.

TÍTULO 2

De las sanciones

Artículo 13: (Sanciones) Las sanciones establecidas por este Código son: clausura, inhabilitación, multa, comiso, concurrencia obligatoria a cursos de educación vial, penas de aplicación autónoma y no excluyente.

Artículo 14: (Penas accesorias) Como accesorias de las penas mencionadas, cuando la norma transgredida importase una obligación de hacer, ésta se verificará a expensas del infractor. Cuando se tratase de una obligación prohibitiva, la cosa será destruída a expensas también del infractor.

Artículo 15: (Clausura) La clausura se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar donde se desarrolle la actividad de que se trate.

Artículo 16: (Inhabilitación) La inhabilitación se cumplirá con el cese temporario o definitivo del ejercicio de un derecho otorgado a través de la Municipalidad.

Artículo 17: (Comunicación) El Juez Municipal de Faltas deberá comunicar la imposición de la pena de inhabilitación a la autoridad dentro de los dos días hábiles, para el cumplimiento de la misma.

Artículo 18: (Multa) La pena de multa se cumplirá mediante el pago de la suma que corresponda.

Artículo 19: (Ejecución) Ejecutoriada que sea la sentencia que condene al pago de la multa constituirá título ejecutivo suficiente, generando un crédito por el monto de la misma a favor del municipio, el que se ejecutará por los medios con los que cuente la Municipalidad para el cobro de sus acreencias.

Artículo 20: (Facilidades de pago) Cuando las circunstancias así lo aconsejen se podrán otorgar facilidades de pago de acuerdo a las modalidades que establezca la Dirección de Rentas. Al efecto se tendrá en cuenta el monto de la multa y la situación económica del infractor.

Artículo 21: (Comiso) El comiso importa la pérdida de la mercadería o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables empleados para cometerla.

Artículo 22: (Concurrencia a cursos de educación vial) En los casos de faltas vinculadas al tránsito, el Juez Municipal de Faltas podrá aplicar al infractor, en forma accesoria de otra, o bien autónomamente, la sanción de concurrencia a cursos de educación vial.

Artículo 23: (Criterios para la fijación de la pena) Al momento de fijar la pena el Juez Municipal de Faltas valorará las circunstancias del caso, las condiciones personales del infractor, y la naturaleza y gravedad de la falta.

TÍTULO 3

Del Concurso y la Reincidencia

Artículo 24: (Concurso) Cuando concurrieran varias faltas independientes, se acumularán las sanciones que correspondan por los diversos hechos. Si se tratare de hechos reprimidos con penas de distinta especie se observarán las normas que la rigen.

Artículo 25: (Reincidencia) Son considerados reincidentes a los efectos de la aplicación del presente Código, las personas que, habiendo recibido una condena por la comisión de una falta, incurran en otra del mismo tipo dentro de un (1) año, en el caso de faltas leves, o de dos (2) años, en el caso de faltas graves, contados desde la fecha en que quedó firme la condena anterior.

Verificada la reincidencia el máximo de la pena se elevará al doble y el mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo previsto para la infracción de que se trate.

TÍTULO 4

Responsabilidad de las Personas Jurídicas

Artículo 26: (Director – Administrador – Gerente – Empleado) Cuando una falta hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica en el desempeño de sus funciones, el Juez Municipal de Faltas, sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus autores, podrá procesar a la entidad y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente, en carácter de “accesorias”.

TÍTULO 5

De la extinción, prescripción e interrupción de las acciones y penas

Artículo 27: (Extinción) La extinción de la pena y de la acción se operará en cada caso:

a) Por muerte del imputado o condenado.

b) Por eximición.

c) Por prescripción.

d) Por desestimación del acta de comprobación de infracción.

e) Por pago voluntario o cumplimiento de la sanción.

Artículo 28: (Prescripción) La acción se prescribe por el transcurso de un (1) año, en el caso de faltas leves, o de dos (2) años, en al caso de faltas graves, contados desde la fecha de cometida la infracción. También se prescribe por un año la pena, en este caso

contado desde la fecha del dictado de la sentencia definitiva, salvo las especiales disposiciones prescriptivas de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y/u otras aplicables.

Artículo 29: (Interrupción) La comisión de una nueva falta o la secuela del juicio interrumpen la prescripción, tanto de la pena como de la acción.

Artículo 30: (Partícipes) La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la falta.

TÍTULO 6

Recusación y Excusación

Artículo 31: Los Jueces Municipales de Faltas no podrán ser recusados sin causa, pero deberán de excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. En tal caso serán suplidos por el Asesor Legal de la Municipalidad. La recusación deberá formularse con, al menos 48 hs. de anticipación a la Audiencia de causa, y será resuelta sin sustanciación ninguna.

A los fines de este artículo se entenderá por justa causa lo dispuesto por el Artículo 10º del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Santa Fe.

LIBRO 2

Del Proceso

TÍTULO 1

Actos iniciales

Artículo 32: (Acta de comprobación de infracción - Requisitos - Desestimación) El proceso de faltas dará comienzo mediante la comprobación de un hecho que pueda ser calificado de falta. Dicha acta deberá contener los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de comisión del hecho punible.

b) Naturaleza y circunstancias del mismo.

c) Nombre y domicilio del presunto infractor, si ello no fuere posible en el momento de la constatación se informará con posterioridad acerca de los datos del padrón de titulares para complementar el acta.

d) Las características del vehículo, cosas o instrumentos utilizados para cometer la infracción.

e) En caso que hubiere testigos que hayan presenciado el hecho su nombre, domicilio y firma, igual recaudo se tomará cuando el presunto infractor lo solicite.

f) La disposición legal que presuntamente se hubiere infringido.

g) Firma e identificación del funcionario actuante.

En caso que las actas de comprobación de infracción no se ajusten a los requisitos enumerados en éste artículo podrán ser desestimadas por el Juez Municipal de Faltas, lo mismo sucederá si la conducta imputada no constituyera infracción. En ambos casos se ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 33: (Plazo) Las actas serán elevadas al Juzgado Municipal de Faltas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de labradas, como máximo.

Artículo 34: (Auxilio de la fuerza pública) En cualquier momento el funcionario actuante podrá pedir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 35: (Duplicado del acta – Copia) El acta de constatación se labrará por duplicado, deberá ser firmada por el infractor entregándosele una copia; en caso en que éste no estuviera presente se le dejará una copia en un sitio visible en el cual pueda hallarla, salvo que se tratare de supuestos en que el infractor se diere a la fuga, en cuyo caso, si fuera procedente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 36: (Comunicación) Labrada el acta, el funcionario actuante procederá a comunicar al infractor, si ello fuera posible, que lo actuado quedará sometido al Juez Municipal de Faltas ante quien podrá comparecer por si sólo o conjuntamente con asesor letrado.

Artículo 37: (Plena prueba del acta) Las actas labradas por el funcionario actuante en las condiciones enumeradas en el artículo 32 y que no sea enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez Municipal de Faltas como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Artículo 38: (Adulteración maliciosa del acta) El acta tendrá carácter de declaración testimonial para el funcionario actuante, y si éste alterare maliciosamente las circunstancias de tiempo, modo o lugar que contenga el acta, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, será procedente la denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción en turno.

Artículo 39: (Rebeldía) Si dentro del plazo establecido por este Código para la comparencia del imputado este no se presentase se procederá a dictar sentencia sin más trámite teniendo por acreditadas las circunstancias descriptas en el acta de comprobación de infracción, sin perjuicio de que no existan otros elementos que aconsejen la desestimación de la misma.

Artículo 40: (Notificaciones) Las cédulas de citación serán diligenciadas por el personal Municipal encargado de las notificaciones o por vía postal con constancia de lo actuado, las mismas deberán contener: nombre, apellido y dirección del sindicado. Las cédulas serán firmadas por el Juez Municipal de Faltas o por personal designado al efecto. La notificación de la sentencia se hará con transcripción de la parte resolutiva de la misma, en este caso las cédulas serán firmadas por el Juez Municipal de Faltas. A los efectos de la aplicación del presente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Art. 1) de la Ley Nº 12071.

Artículo 41: (Notificaciones personales) En caso de notificaciones personales el empleado notificador entregará una copia al infractor, a persona de la casa, o vecino que se la entregue, o la fijará en la puerta dejando nota en ella del día y hora en que se practicó la diligencia y la firma del notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiera firmar.

TÍTULO 2

Del Juicio

Artículo 42: (Oralidad – Publicidad – Celeridad – Economía procesal) El juicio tramitará por el procedimiento oral, será público y se tratará de lograr la mayor celeridad y economía procesal posible.

Artículo 43: (Audiencia) El Proceso se desarrollará en Audiencia única, donde se le darán a conocer al imputado los antecedentes del caso, el Juez Municipal de Faltas oirá personalmente al imputado invitándolo a que haga su defensa, ya sea por sí mismo o por su asesor letrado presente en el acto, pudiendo dejarse, asimismo, un “memorial” por escrito.

La prueba deberá ofrecerse y producirse en la misma audiencia salvo que circunstancias excepcionales aconsejen fijar una nueva audiencia de prueba dentro de los próximos cinco (5) días hábiles. No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el Juez Municipal de Faltas lo considere pertinente.

Artículo 44: (Actas – su valor probatorio) Las actas labradas conforme a lo dispuesto por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas serán consideradas como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Artículo 45: (Medidas para mejor proveer) Cuando lo considere necesario el Juez Municipal de Faltas dispondrá las medidas para mejor proveer que estime necesarias. En todos los casos se permitirá el contralor del acusado de la sustanciación de la prueba.

Artículo 46: (Peritos) En caso de ser necesarios conocimientos técnicos se ordenará, de oficio o a pedido de parte, un dictámen pericial, se designarán peritos de la Municipalidad o de reparticiones oficiales. A falta de estos el Juez Municipal de Faltas designará un perito particular a cargo exclusivo del acusado.

Artículo 47: (Sentencia) Oídas las partes y sustanciadas las pruebas, o no habiendo comparecido el imputado, el Juez Municipal de Faltas fallará en el acto o en forma excepcional dentro de los cinco (5) días hábiles, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:

a) Lugar y fecha donde se dicte la sentencia.

b) Se dejará constancia de haber oído al imputado o su incomparecencia. Asimismo en caso de haberse producido descargo su admisión o rechazo.

c) Se individualizarán las normas legales violadas y las que funden la sentencia.

d) Pronunciará fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará cuando correspondiere la restitución de las cosas retenidas o secuestradas.

e) En caso de ordenar la pena de clausura procederá a individualizar con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva, en caso de comiso la cantidad y calidad de mercaderías y objetos de conformidad con las constancias obrantes en la causa.

f) Las circunstancias atenuantes o agravantes en especial el carácter de reincidente.

g) Individualizará las personas sobre las que se disponga la inhabilitación.

Artículo 48: (Plazo) A pedido del condenado el Juez Municipal de Faltas podrá otorgar hasta un plazo de siete (7) días hábiles desde que la sentencia fuera notificada a los fines de abonar lo que correspondiere conforme a lo dispuesto.

Artículo 49: (Pena de multa – Conversión en trabajo no remunerativo) En caso de pena de multa y a pedido del condenado el Juez Municipal de Faltas podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la pena convirtiéndola en la de realizar trabajo no remunerativo en dependencias Municipales o Provinciales o en instituciones no gubernamentales de bien público.

Artículo 50: (Condiciones para el otorgamiento del beneficio) A los efectos del ordenamiento de la conversión de la pena de multa en trabajo no remunerativo, el Juez Municipal de Faltas deberá valorar:

a) La dificultad económica del condenado para el pago de la multa.

b) Pago de gastos y tasas devengados por la confección de la multa. El Juez Municipal de Faltas deberá establecer claramente el lapso durante el cual el condenado deberá realizar la prestación, la cual, además deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Realización del trabajo en forma personal.

2. Plazo para dar por cumplida la prestación en función de las horas-hombre asignadas.

3. Institución o lugar donde se cumplirá la prestación. A este fin el DEM comunicará al Juzgado Municipal de Faltas las tareas susceptibles de ser asignadas.

4. Se deberá elaborar un documento idóneo que exima a la Municipalidad de responsabilidad por las tareas que realice el infractor.

Artículo 51: (Cumplimiento – certificación) Una vez cumplidas las tareas asignadas se tendrá por cumplimentada la condena. Se agregará certificación de la entidad beneficiaria que acredite dicho cumplimiento.

Artículo 52: (Reglas de la sana crítica) Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.

TÍTULO 3

De los Recursos

Artículo 53: Será de aplicación lo estipulado por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756.

Artículo 54: Derógase toda ordenanza, decreto y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 2).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, Noviembre 13 de 2003.-

ES COPIA FIEL



 
Dra. M. NORMA R. de PORTMANN     ANA M. G. de ROCHA
Secretaria H.C.M.     Presidente H.C.M.

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Fecha Sanción Título Observaciones Acciones
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