Escudo Concejo Municipal

Concejo Municipal ciudad de Esperanza

Ordenanza 16-05-1985

Ref. Expte. Nº 0086-D-85.-

EL CONCEJO MUNICIPAL

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº 2570

Art. 1º).- HECHO IMPONIBLE: El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a:

1- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa o no;

2- Preservar la salubridad, seguridad e higiene;

3- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;

4- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;

5- Supervisión de vidrieras y publicidad propia.-

Art. 2º).- SUJETOS OBLIGADOS: Los actos y operaciones comerciales, industriales, prestaciones de servicio y cualquier otra actividad a título oneroso - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, generará montos imponibles gravados por este derecho, siempre y cuando se originen y/o realicen dentro del ejido Municipal. La no tenencia de local de venta no implica la exención del Derecho de Registro e Inspección.-

Art. 3º).- BASE IMPONIBLE: El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del Municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-

Art. 4º).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza cuando:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el período fiscal en que fueron efectuados.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega de bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución, o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante la entrega en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se rectifique el recupero.

f) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.-

Art. 5º).- PERIODO FISCAL: El periodo fiscal será el año calendario. El pago se hará por anticipos sobre ingresos reales, en las condiciones y plazos y otros que fija la Dirección Provincial de Rentas para las distintas categorías del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Santa Fe.-

Art. 6º).- TRATAMIENTO FISCALES: La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y el importe que corresponda en concepto de Derecho Mínimo.

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no lo hiciese, el Fisco podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.-

Art. 7º).- BASE IMPONIBLE ESPECIAL: Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos, y cualquier otro sistema oficial de apuestas, operaciones de compra-venta de divisas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.-

Art. 8º).- Para el desarrollo de las actividades estacionales se percibirá el tributo por el& tiempo trabajado, con un mínimo anual de por lo menos seis meses.-

Art. 9º).- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.-

Art. 10º).- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Art. 11º).- Para los agentes de publicidad la base imponible esta dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facture.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán en el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

Art. 12º).- JURISDICCION: Para los casos de empresas establecidas en el Municipio que comercialicen sus productos por intermedio de casas o sucursales ubicadas fuera del mismo, pagarán el derecho en base a los montos transferidos a la mencionada casa o sucursal y teniendo en cuenta los precios de costo de dichas mercaderías.-

Art. 13º).- Salvo disposiciones especiales, se considerará jurisdicción para las ventas al por mayor, el domicilio legal del vendedor, y por la venta al por menor, la jurisdicción de la Municipalidad de Esperanza.- (Derogado por Art. 1) de la Ordenanza Nº 2743/89)

Art. 14º).- Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificatorias o sus sustituciones, distribuirán la base imponible que le corresponda a la Provincia conforme a las previsiones del Art. 35º del mencionado convenio, y declararán lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción conforme con el mismo.

Los mencionados contribuyentes deberán presentar juntamente con la declaración correspondiente al periodo mes de diciembre, lo siguiente:

a) Una declaración jurada en la que se resumirán la totalidad de las operaciones del año calendario.

b) Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponda la liquidación.-

Art. 15º).- DEDUCCIONES: A los fines de establecer el monto de los ingresos imponibles que servirán de base de aplicación de la correspondiente alícuota, se efectuarán las siguientes deducciones relacionadas directamente con la base imponible:

a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y efectuadas por estos.

b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que conste en el ticket o facturas.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.

d) Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles, e impuestos provinciales.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que corresponden a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos, realizadas en el mes que se liquida.

e) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que le fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o superen el precio de la unidad vendida.

f) Los importes que constituyen reintegro de capitales en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación del tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

g) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

h) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.-

Art. 16º).- EXENCIONES: Están exentos del Derecho de Registro e Inspección:

a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes y Ordenanzas especiales.

b) La producción agropecuaria, forestal y minera. (Derogado Art. 1) Ordenanza Nº 2601/86)

c) La edición, impresión, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas.

d) Las emisoras de radiotelefonía, radiofonía y televisión.

e) Las actividades ejercidas en relación de dependencia con remuneración fija o variable y el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando se manifieste en forma de empresa. Entendiendo que este carácter revista cuando el ejercicio de las profesiones liberales son desarrolladas en forma tal que configura en los hechos la existencia de una unidad económica independiente de la actividad profesional.

f) Las realizadas por instituciones de beneficencia, instituciones religiosas, asociaciones vecinales, asociaciones cooperadoras, asociaciones de obreros y empresarios o profesionales con personería jurídica o gremial. En todos los casos las asociaciones o instituciones deben ser reconocidas por la autoridad Municipal.

g) las realizadas por academias o escuelas de enseñanza, bibliotecas públicas, instituciones científicas, artísticas y culturales, deportivas y la práctica de la docencia sin establecimiento.

h) Las ventas realizadas por el exportador local al comprador del exterior de productos o mercaderías producidos, fabricados o manufacturados por él. (Modificado por Art. 2) de la Ordenanza Nº 2743/89)

i) Los talleres de compostura en general, cuando sean atendidos por inválidos o septuagenarios que no posean otros bienes y que trabajen sin operarios.

j) Los establecimientos de asistencia social, médica, de descanso, recuperación, salud, etc. que presten servicios gratuitos.

k) Las sociedades cooperativas de viviendas, trabajo y servicios públicos.

l) Las Empresas Industriales que estén beneficiadas con exenciones para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, en la medida de tal beneficio. (Modificado por Art. 3) de la Ordenanza Nº 2743/89)

Art. 17º).- DEBERES FORMALES: El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los noventa (90) días de iniciadas sus actividades.

Será considerada fecha de iniciación de la apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, la que se opere primero.-

Cuando se trate de la inscripción de un negocio donde se lleven a cabo actividades que requieran el cumplimiento de requisitos establecidos en el Reglamento de Bromatología, el trámite de inscripción debe ser previo a la de iniciación de actividades.

Para toda inscripción de actividades se deberá declarar al ingresar la totalidad del gravamen devengado a la fecha de su presentación cuando los términos fijados para el pago hubieran vencido.

Cuando el contribuyente es menor de edad, deberá acompañar la autorización del padre o tutor, debidamente inscripto; venia judicial para ejercer el comercio o documentación por la que obtuvo la emancipación.

Art. 18º).- Todo cambio de domicilio y/o habilitación de sucursales, como así también toda transferencia de actividades a otras personas, transformación de sociedad y en general todo cambio de sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado en Dirección de Rentas previamente a la concreción del hecho causal del cambio de situación y cumplimentar con lo establecido en el tercer párrafo del artículo anterior.-

Art. 19º).- Comprobado el funcionamiento, sin la habilitación establecida por las ;normas legales mediante acta de infracción, se aplicará al infractor una multa equivalente a 4 U.F. (cuarenta litros de nafta común) y se le intimará para que regularice la situación en el término de 15 días hábiles, vencidos los cuales y no habiendo dado cumplimiento a la intimación efectuada se procederá de inmediato a la clausura de la actividad.-

Art. 20º).- El cese de actividades -incluidas transferencia de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción Municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias de fondos de comercio en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considere que existe sucesión de las obligaciones fiscales.-

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales, a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente constituyan un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la misma entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o las mismas personas.

Art. 21º).- Derógase el Capítulo II del Título II (arts. 76 al 88) de la Ordenanza Nº 2205 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 22º).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, mayo 16 de 1985.-

ES COPIA FIEL



 
M. NORMA R. de PORTMANN     LUIS E. MACIEL
Secretaria     Presidente

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